REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 12 de junio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7600-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO (5º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: abogado JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, defensor privado de la ciudadana JANETH CAROLINA RADA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible.
N° 3.817
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud del amparo constitucional interpuesto oralmente por el abogado JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JANETH CAROLINA RADA, contra el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al respecto esta Sala, observa:
De foja 01 a foja 07, ambas inclusive, aparece inserta acta-diligencia de fecha 18 de mayo de 2009, por medio del cual el abogado JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, actuando como defensor privado de la ciudadana JANETH CAROLINA RADA, interpone ante la Secretaría de esta Corte y de forma oral acción de amparo constitucional, donde expuso:
‘…En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las diez y treinta y tres (10:33) minutos de la mañana de (10:33 am), comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el ciudadano Abg. JOSE GUILLERMO RINCON MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.905 y domiciliado en el Centro de especialidades Calicanto, piso 01, oficina 101, frente a la Maestranza Cesar Girón, avenida 19 de abril sector calicanto, Maracay Municipio Girardot Estado Aragua, Tlf. 0414-492.43.89 y 0412-355.71.65 en representación de la ciudadana JANETH CAROLINA RADA, titular de la cedula de identidad N° 13.247.680, en su Carácter de acusada en la causa Nº 5U832-07 (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal). Con la finalidad de interponer Recurso de Amparo constitucional, para lo cual expone: “ Acudo respetuosamente ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 26, 257 y 49 ordinales 1, 2, 3 y 8 de nuestra Carta Política Nacional, en concordancia con los artículos 19, 29, y 27 de la misma, así como en lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales, con expresión de los siguientes hechos: desde el día 18 de mayo del año dos mil siete (2007) la ciudadana JANETH CAROLINA RADA, antes identificada, se encuentra privada de su libertad en la causa 5U832-06, por el supuesto delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la persona de que fuese en vida su esposo, quien respondiera al nombre en vida de ANTONIO CELESTE GONCALVEZ, desde el mes de JUNIO del año 2007 dicha privativa de libertad, se ha mantenido de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 lo que es conocido por criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como una privativa de libertad material, donde lo que se ha llevado a cabo es un simple cambio de reclusión, es de hacer notar que la ciudadana JANETH RADA, antes mencionada, HOY LUNES 18 DE MAYO DEL AÑO 2009, cumple DOS (02) AÑOS de estar privada de su libertad por esta causa y VEINTITRES (23) MESES aproximadamente bajo la medida de coerción personal, del artículo 256 ordinal 1. Es importante hacer notar que la audiencia de juicio de la causa mencionada, fue suspendida en varias oportunidades por razones no imputable ni a la acusada ni a su defensor privado, por lo que riela en los autos del expediente la asistencia de ambos a las citas establecidas por el Tribunal. El día 05-08-2008 la ciudadana RICARDA RUMARDINA RADA, cédula de identidad 6.069.301, madre de JANETH RADA, la acusada, luego de haber sido descubierta por su nieta la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMIREZ RADA, cédula de identidad. 21.118.111, quién le escucho en conversación telefónica con el supuesto autor material de la muerte del ciudadano ANTONIO CELESTE GONCALVEZ, y a petición de su nieta acudió a la Fiscalia 8 del Ministerio Público, a cargo del abg. LEOBARDO RONDON, y de manera voluntaria declaró: “ Que ella era la autor intelectual del esposo de su hija, con quien mantuvo hasta el día de su muerte relaciones amorosas, y que por razones pasionales había preparado su muerte. Los pormenores rielan en la entrevista que se encuentran en la Fiscal Octava el Dr. Leobardo RONDON, ORDENÒ POR oficio Nª 05-F8-4157-08, la urgente evaluación de la ciudadana RICARDA RADA, por parte del Instituto de la Mujer de Aragua, psicológica y psiquiátricamente, luego de este evento quien recure en este acto, recibe llamada telefónica de la ciudadana YURAIMA CAROLINA RAMIREZ RADA, hija de JANETH RADA y nieta y RICARDA RADA, a través de esta llamada se entera este defensor, de la situación que de manera sobrevenida fue presentada por ante la Fiscalia Octava, considero quien recurre que los testimonios de las ciudadanas YURAIMA CAROLINA RAMIREZ RADA, antes identificada y RICARDA RUMANDINA RADA, antes identificadas, eran vitales para el esclarecimiento de los hechos, por eso con fundamente en el artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal , presentó escrito en fecha 29-09-2008, antes el Tribunal 5 de juicio, donde para el momento de la Apertura de juicio, que se realizaría la primera semana de octubre, fuesen promovidos dichos testimonios y admitidos por la juez, por considerar este Defensor que ha todas luces se constituían en nuevas pruebas. En el mismo escrito este Defensor, solicitaba previa conversación con el Ministerio Público y con fundamento del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal , la realización de las estipulaciones correspondientes, a dichos testimonios y otras pruebas que colaboraran en el esclarecimiento de los hechos, de esta acción tuvo conocimiento en todo momento el Fiscal del Ministerio Público (consigna el defensor copia simple del escrito en mención marcado “A”). En la fecha fijada por el Tribunal para la realización de la audiencia oral y pública, la primera semana de octubre 2008 quien aquí recurre solicito a la Juez, una reunión previa junto al Ministerio Público a los fines de establecer de que manera se aperturarìa el juicio dada la solicitud que efectuó el defensor en fecha 29-09-2008, suficientemente explicado, la juez en cuestión decisión no pronunciarse y manifestó que iba a enviar al Mini9sterio Público la totalidad del expediente 5U832-06, por cuanto consideraba que era el Ministerio Público quien debía o bien pronunciarse con respecto a otro acto conclusivo o modificar el anterior ya admitido en audiencia preliminar o lo que considerará pertinente en este caso, es así que con oficio 2198 de fecha 21-11-2008 es enviado el expediente 5U832-06 en su totalidad a la Fiscalia octava, comprobado por esta defensa que hoy 18 de mayo del año 2009, a seis (06) meses de que el Tribunal en cuestión mando el expediente a la Fiscalia Octava lleva esta causa seis (06) meses de paralización absoluta lo quien a claras luces es una dilación indebida flagrante, violatoria del marco garantista Constitucional representado en el 49 y 257 que a demás hoy se convierte en un retardo procesal que ocasiona daños irreparables a mi defendido por cuanto se activa lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , con respecto al Principio de Proporcionalidad con respecto al máximo tiempo (02 años) para el mantenimiento de una Medida de Coerción personal, en donde dicho retardo como es el caso incomento no es atribuido las razones de las mismas ni al acusado ni a su defensor privado, sino demostrado esta, que las razones son imputable solo al Tribunal 5 de juicio, en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, a reiterado en múltiples oportunidades el criterio de las condiciones consecuentes a favor de todo reo de delito cuando el retardo procesal es inherente a la omisión, inactividad o error del administrador de justicia, y así lo ha dicho: 1) Sentencia Nº 801del 11-05-05 de la Sala Constitucional que establece taxativamente: “El retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta d impulso de los actos procesales por parte del Órgano Judicial que está conociendo de una causa, y que está obligado por Ley a realizar a fin de evitar que se puedan afectar los intereses Jurídicos de las partes en Juicio y se vulneren sus derechos.” 2) Sentencia Nº 949 del 24-05-05 de la Sala Constitucional que establece taxativamente:“ … Tanto la privación Judicial Preventiva de Libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que a sobre pasar el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario la privación se convierte en ilegitima.” 3) Sentencia Nº 369 del 31-03-05 de la Sala Constitucional que establece taxativamente: “… Observa la sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el limite temporal que respecto de la misma preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244, razón por la cual, a falta del Decreto Judicial de prorroga de la misma y por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral y pública no fue imputable al aquí demandante, debió procederse a la revocatoria de la misma, y en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; …” 4) Sentencia Nº 601 del 24-04-05 de la Sala Constitucional que establece taxativamente: “Por lo tanto a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de está sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el limite de dos (02) años, o la prorroga que excepcionalmente haya sido acordada, el Juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.” 5) Sentencia Nº 1.132 del 06-03-05 de la Sala Constitucional que establece taxativamente: “De la Norma Supra transcrita se corrige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años.” 6) Sentencia Nº 1.315 del 22-06-05 de la Sala Constitucional que establece taxativamente: “… Se ha señalado que esta perdida de la vigencia se traduce en libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado o su defensa debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.” “… Si la libertad es negada por la libertad que conoce de la causa- como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.” 7) Sentencia Nº 1.212 del 14-06-05 de la Sala Constitucional que establece taxativamente: “ En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que una persona a la cual se le sigue un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos (02) años, sin que se haya solicitado la prorroga de dicha medida en los términos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualquiera de las medidas cautelares sustitutiva previstas en el artículo 256, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplado en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicable a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256.” . Esta claro para el Tribunal Supremo de Justicia que una medida de coerción personal cuando es cumplida a cabalidad por el reo de delito, sufre un decaimiento por el Principio de Proporcionalidad, cuando esta arriba a dos años de existencia sin que ha haya producido el juicio correspondiente. En el caso que recurre el recurrente hoy 18-05-2009 se arriba a esos dos (02) años con la clara responsabilidad de la flagrante violación del debido proceso por parte del Tribunal Quinto de juicio, con lo que se ocasionó con esa actitud negligente y omisiva un daño irreparable procesalmente hablando a mi defendida la ciudadana YANETH RADA, por lo que respetuosamente solicito: 1) Se restituya de inmediato y sea redistribuido el expediente a un Tribunal de juicio que diligencie con efectividad la apertura oral y pùblica en la causa que se sigue a mi defendida la ciudadana JANETH CAROLINA RADA, previa solicitud a Fiscal octavo del Ministerio Público de su pronunciamiento con respecto a los hechos nuevos, como lo son los testimoniales de las ciudadanas RICARDA RADA Y YURAIMI RAMIREZ RADA, quienes desvirtuar por completo la responsabilidad en la muerte del ciudadano ANTONIO CELESTE GONCALVEZ, de mi defendida la ciudadana JANETH RADA. 2) Una vez comprobados los elementos aquí alegados por este Defensor y con fundamento en la Tutela judicial efectiva, artículo 26 de la Carta Política nacional y en lo establecido en el artículo 257 de la misma Constitución, así como en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , sea decretada una Medida de Coerción personal de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , menos gravosas, diferentes al del ordinal 1 por cuanto por lo antes expuesto, queda demostrado el Decaimiento de la misma, con la urgencia del caso esperando justicia. Solicito a esta Corte de Apelaciones, se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman…’
A foja 12, riela auto por medio del cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7600-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la competencia:
Se desprende del amparo oral interpuesto por el abogado JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana JANETH CAROLINA RADA, contra el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico, y, en el presente caso, se señala como uno de los presuntos agraviantes al Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Motivación para decidir:
Esta Sala observa que, el quejoso se refiere en el escrito de amparo a ‘tres aspectos’ específicos, siendo el ‘primer aspecto’ la denuncia relativa al hecho que, ha transcurrido el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello, significaría el decaimiento de la medida de coerción personal, inherente a la detención domiciliaria, que a pesar de ser una medida cautelar sustitutiva consignada en el artículo 256 eiusdem, no deja de ser una prisión preventiva, por tratarse de un cambio de sitio de reclusión.
La anterior denuncia debe ser declara inadmisible, conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso tiene concedido la vía ordinaria para contrarrestar lo que considera violatorio al llamado principio de proporcionalidad, previsto en el mencionado artículo 244 de la ley adjetiva penal que regula, en todo caso, el régimen de libertad y su proporcionalidad, cuando el juicio se ha prolongado por dos (2) años y el mismo no ha culminado. Aunado a ello, cuenta también con la posibilidad de solicitar la revisión periódica de la medida conforme lo dispone el artículo 264 ibídem. Así se decide.
En cuanto al ‘segundo aspecto’ denunciado por el accionante, inherente al auto de fecha 14 de noviembre de 2008 (f. 117, II pieza, causa principal), señalado por el quejoso como de fecha 21 de noviembre de 2008, que acordó remitir la causa a la Fiscalía con la finalidad de que se pronunciara sobre una eventual nueva acusación en contra de la ciudadana RICARDA RADA, esta Sala considera que, igualmente es inadmisible la presente pretensión por haber contado el quejoso con la vía ordinaria, como lo es el recurso de apelación, basado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que el referido profesional del derecho haya ejercido apelación o revocación en contra de la decisión antes referida, forzoso será consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…”
Así mismo, es ilustrativa la sentencia Nº 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…”
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
“…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…”
Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…”
De tal manera que, en el caso concreto, en cuanto al ‘segundo aspecto’, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSÉ GUILLERMO RINCÓN MACHADO, en su carácter de defensor de la ciudadana JANETH CAROLINA RADA, en contra de la decisión del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 14 de noviembre de 2008, señalado por el quejoso como de fecha 21 de noviembre de 2008, que acordó remitir la causa a la Fiscalía con la finalidad de que se pronunciara sobre una eventual nueva acusación en contra de la ciudadana RICARDA RADA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
A todo evento, es inadmisible la presente denuncia, pues, desde la fecha 14 de noviembre de 2008 al 18 de mayo de 2009, han transcurrido más de seis (6) meses, todo ello, conforme lo dispone el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, y en cuanto al ‘tercer aspecto’, que deviene del anterior, en el sentido del retardo procesal originado por el auto precedentemente referido, de fecha 14 de noviembre de 2008, se aprecia del oficio Nº 0909, de fecha 25 de mayo de 2009 (f. 18, cuaderno separado), procedente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que el mencionado tribunal solicitó la causa para llevar a efecto el correspondiente juicio oral y público, y consta, asimismo, al folio 123 (II pieza, causa principal) auto de fecha 03 de junio de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde acordó fijar la celebración del debate oral y público en fecha 15 de junio de 2009; por lo que, consideran quienes aquí deciden que, tal acción de amparo debe declararse inadmisible por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia:
PRIMERO: De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo.
SEGUNDO: En cuanto a la primera denuncia relativa al hecho que, ha transcurrido el término previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible conforme lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Con relación a la segunda denuncia, inherente al auto de fecha 14 de noviembre de 2008, que acordó remitir la causa a la Fiscalía con la finalidad de que se pronunciara sobre una eventual nueva acusación en contra de la ciudadana RICARDA RADA, se declara inadmisible por haber contado el quejoso con la vía ordinaria, como lo es el recurso de apelación, todo ello de acuerdo lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a la causal de inadmisibilidad anterior, igualmente es inadmisible la presente denuncia por el hecho de haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha 14 de noviembre de 2008, hasta el día de interposición de la presente acción de amparo (18/05/2009), conforme lo dispone el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se declara inadmisible la tercera denuncia, atinente a la circunstancia del retardo procesal originado por el auto precedentemente referido, de fecha 14 de noviembre de 2008, por haber cesado la presunta violación o amenaza de los derechos referidos en el escrito de amparo, todo conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese.
LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa N° 1Aa/7600-09