REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de junio de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa/7616-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL y WILSON ANTONIO CAMPOS SÁNCHEZ
DEFENSA: abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua
FISCALA: abogada SILALDA BARRIOS, Fiscala 19ª (Auxiliar) del Ministerio Público del estado Aragua
PROCEDENCIA: Juzgado Sexto de Control Circuital
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.
N° 3.816

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, procediendo con el carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL y WILSON ANTONIO CAMPOS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de abril de 2009, causa 6C/20.919-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 25 a foja 37, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Con fundamento a lo dispuesto en los artículos, 447 ordinal 4º y 5º y el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, de este mismo Circuito, motivado a la privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15 de Abril de 2009, en contra de RAFAEL ANTONIO CAMPO Y FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL, por considerar la defensa, que el caso subjudice no existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal aquo, allá declarado la improcedencia de la Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por al defensa. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho de que varias personas se encuentren en una vivienda de uso y disfrute personal exclusivo de quienes la habitan y como marra la comisión aprehensora – se introduzcan a la misma sin la correspondiente ORDEN JUDICIAL resulta lógico que estas personas huyan a tal agresión, ADEMAS QUE NO CONSTITUYE PER SE LA COMISION DE HECHO PUNIBLE, YA QUE ESTE DEBE SER PREVIO Y ANTERIOR A LA DETENCION Y NO CON OCASIÓN A ELLA, ya que se estarían forzando eventuales situaciones de flagrancia, no reuniéndose las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de ilícito penal. Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…Está por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido es decir, pretender subsumir inconstitucional unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar una medida cautelar privativa de libertad que restringe la libertad, de esa manera seria para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales. Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituye únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial…Igualmente dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de formalidades y garantías para la Inspección de Personas…En síntesis, deben existir tres supuestos fácticos cuales son a saber: “MOTIVO SUFICIENTE”, “EL APERCIBIMIENTO DE LA SOSPECHA” y la “LA (sic) PREVIA SOLICITUD DE LA EXHBICIÓN (sic) DE LO BUSCADO”…el procedimiento se encuentra viciado desde su origen al no poseer una orden judicial a los fines de ingresar a la vivienda de manera legal por parte de los funcionarios policiales. Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo…Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática – como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivo suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga y tampoco el Juzgador…Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 250 y 251, ordinal 2º y 252, numeral 2º del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión del juzgador…Respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa se opuso por cuanto no se acredita el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como Trafico en modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…Respecto a tal imputación, la defensa observa que según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos, dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora en materia de estupefacientes…Por lo cual al no acreditase (sic) con ningún elemento de convicción que mis asistidos sean poseedores de sustancias estupefacientes para fines distintos al consumo lo procedente y así se solicita de la honorable Corte de Apelaciones…que en su facultad judicial amparada en el principio IURI NOVIT CURIA, deje sin efecto modifique la calificación jurídica a la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al no poder ajustarse la presunta conducta del imputado dentro del tipo especial del citado artículo 31 de la Ley Antidrogas, ADEMAS QUE EN LA SUPUESTA INCAUTACIÓN E INDIVIDULIZACIÓN SE DETERMINAN CANTIDADES QUE NO FUERON PESADAS INDIVIDUALMENTE SEGÚN LO INCAUTADO A CADA UNO DE LOS IMPUTADOS, TOMANDO EN CUENTA QUE SE TRATA DE DOS (02) ENVOLTORIOS Y UNO DE ELLOS, DOCE (12) EN UNA CAJA DE FÓSFOROS Y LA COMISIÓN POLICIAL NO DETERMINO LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE PARA ESTABLECER LA DETENTACIÓN DE LA MAYOR PARTE DE LAS SUSTANCIAS ENCAUTADAS DENTRO DE LA VIVIENDA, DEJANDO OTRA LAGUNA Y DUDADEL PROCEDIMIENTO; YA QUE A MIS DEFENDIDOS SOLO SE LES INCAUTA: AL CIUDADANO FELIX A. NAGUAS IZQUIEL DOS (02) ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES Y AL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO CAMPO DOCE (12) ENVOLTORIOS EN UNA CAJA DE FOSFOROS...Es por lo que invoco a favor de mis defendidos el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio de libertad…Se trata pues de una decisión, que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple la recurrida con los requisitos de procedencia de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en los numerales 1,2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…El Juez se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de la impugnación…denuncio la violación de los derechos consagrados en los artículo 1, 8, 9, 243 y 247 ejusdem…’

De foja 21 a foja 24, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por la Jueza Sexta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia así:

‘…PRIMERO: se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL. CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL (antes identificados), por estar presente el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia por parte de los imputados de marras, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua “TOCORON”, en consecuencia Se Niega la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Se decreta la LIBERTAD PLENA a favor del imputado WILSON ANTONIO CAMPOS SANCHEZ, Supra identificado, por cuanto los hechos no pueden ser subsumidos en algún delito penal…’

A foja 44, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/7616-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

El Ad Quem, se pronuncia:

En primer término, este Órgano Colegiado advierte que el defensor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL y WILSON ANTONIO CAMPOS SÁNCHEZ, en su escrito de apelación, manifiesta que sus prenombrados defendidos no tienen nada que ver con los hechos sub iudice; pues, ‘no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiera la acreditación de un hecho punible’; asimismo, insiste que, la actuación de los funcionarios actuantes más allá de toda duda razonable, hacen procedente ‘la sanción de nulidad absoluta’. Igualmente, aduce que,

‘…según el criterio conforme se narran los hechos en la citada actuación policial no puede adecuarse la presunta conducta desplegada por los ciudadanos aprehendidos, dentro de ninguno de los tipos penales descritos en el artículo 31 de la Ley Orgánica rectora en la materia de estupefacientes, puesto que objetivamente no hay actos exteriores o conductas visibles que denoten estar incurso en la COMISIÓN DEL DELITO DE TRÁFICO EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES…’

Bien, en cuanto a las circunstancias anteriormente manifestadas por el defensor de los imputados, las mismas son propias del debate contradictorio, la cuales deberán ser dilucidadas, de llegarse el caso, en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su comisión. No podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

Asimismo, con relación a los argumentos plasmados por la defensa, en cuanto a las actuaciones desplegadas por funcionarios policiales, específicamente, lo inherente al allanamiento, al respecto, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, en sentencia N° 526 de fecha 09 de abril de 2001, estableció:

‘…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…’

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento que decreta la privación judicial preventiva de libertad hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan podido incurrir los organismos policiales.

Por otra parte, esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL y WILSON ANTONIO CAMPOS SÁNCHEZ, fueron detenidos en virtud de un procedimiento policial inherente a la incautación de presunta droga, y, una vez detenidos, fueron presentados ante el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que, la a quo fundamentó cabal y prietamente su decisión, pues se observa tanto de acta de la audiencia especial de presentación de detenidos así como del auto dictado como consecuencia de ello, que, hace referencia del representante fiscal, de la identidad de los encartados, del delito precalificado, de la constatación de la flagrancia, de la orden de seguir la causa por vía del procedimiento ordinario, del decreto de privativa de libertad amparado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fin, no observa esta Superioridad vulneración de lo previsto en el artículo 173 eiusdem. Además, en la respectiva audiencia dio oportunidad de ser oídos a los prenombrados justiciables, al Ministerio Público, y a la defensa pública. Por ello, no comparte esta Alzada lo apostillado por la defensa en su escrito recursivo sobre este particular.

La Corte de Apelaciones estima que, ciertamente, se cumplían a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, como lo determinó la a quo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto pudiéramos estar en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

‘…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…’ (sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, forzoso será entonces confirmar la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de abril de 2009, causa 6C/20.919-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL y WILSON ANTONIO CAMPOS SÁNCHEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor de los mencionados ciudadanos, contra la referida decisión; recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO PIÑANGO ROTONDARO, Defensor Público Décimo Quinto (15º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, en su carácter de defensor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CAMPOS, FELIX ANTONIO NAGUAS IZQUIEL y WILSON ANTONIO CAMPOS SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, proferida en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 15 de abril de 2009, causa 6C/20.919-09, que, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los prenombrados justiciables, constató la flagrancia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinaria, y acogió la precalificación típica de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, descrito en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo desustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO


En la misma fecha se cumplió rigurosamente con lo ordenado en el pronunciamiento que antecede.


LA SECRETARIA
LESBIA NAIRIBES LUZARDO




FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
CAUSA N° 1Aa/7616-09