REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 12 de junio de 2009

199° y 150°

PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
ASUNTO INTERNO: 1Aa-7628-09
IMPUTADO: BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE
FISCAL: 26° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PRIVADA: Abogados CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS y JOSE SBAT GHAZAL.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENCIA: TJUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nro 09 DEL ESTADO ARAGUA
MATERIA: PENAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
DECISIÓN DICTADA POR ESTA SALA: Sin lugar la Recurrida. Se confirma decisión.
N° . 3.823


Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por los ciudadanos CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS y JOSE SBAT GHAZAL, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° y 286 del Código Penal venezolano.

Esta Corte considera:
DE LA ADMISIBILIDAD
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS y JOSE SBAT GHAZAL, en su carácter de Defensores Privados, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia de presentación mediante la cual decretó medida privativa de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

PLANTEAMINETO DEL RECURSO

Los ciudadanos abogados CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS y JOSE SBAT GHAZAL, en su carácter de defensores Privados, interponen recurso de apelación en escrito que riela a los folios dos (02) al cuarto (04) de la presente incidencia, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…ocurrimos ante Usted a los fines de ejercer formalmente RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha 23-03-2009, en la cual se decretó Medida Privativa de Libertad a nuestro patrocinado… de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establezco lo siguiente … Es el caso honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que nuestro patrocinado fue aprehendido el día 13 de Marzo del 2009, en el Barrio Los Hornos… mediante orden de aprehensión N° 016, emanada del Tribunal 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09-03-09. Posteriormente el día viernes (20) de Marzo del año dos mil nueve (2009) nuestro representado fue finalmente trasladado a la sede del Palacio de Justicia del estado Aragua y presentado ante el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua, el cual decretó una medida Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables jueces de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, es el hecho que nuestro patrocinado no presenta antecedentes penales, ni registros policiales, demostrando en todo momento una buena conducta, así mismo goza de una opinión favorable por parte de los miembros de la comunidad donde vive. El Ministerio Público imputó a nuestro representado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal, en el sentido es necesario alegar que nuestro representado en la declaración que rindió ante el Tribunal indicó que el día y la hora en que ocurrieron los hechos el mismo se encontraba en un velorio de un amigo junto con otras personas que pueden dar fe de este hecho, por lo tanto a menos que nuestro representado tenga el don de la ubicuidad, no podía estar en dos lugares al mismo tiempo, así mismo es necesario observar que de las actuaciones solo se desprende la declaración de un supuesto testigo de los hechos que indica que fue el ciudadano apoderado El Tigre, el que dio muerte a la persona que en vida respondiera al nombre de Howard, en tal sentido es claro que ese solo elemento no puede utilizarse como una pluralidad de elementos de convicción que puedan establecer mas allá de toda duda, la responsabilidad penal de nuestro patrocinado en los hechos que se imputan de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no se encuentran lleno el extremo establecido en el ordinal 2° del referido artículo y en consecuencia al no estar lleno dicho extremo mal podemos pasar siguiera analizar el extremo establecido en el ordinal 3° del mismo artículo, sin duda alguna la orden de aprehensión dictada por el Tribunal 9° en contra de los imputados no tenia fundamentos suficientes por lo tanto no debía ser ratificada en la audiencia de presentación amen de la evidente falta imputación objetiva que no fue realizada por la Fiscalia previamente a la solicitud de orden de aprehensión, violando de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 1° del Código Orgánico procesal, y artículos 44 Y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma tal situación irregular es violatoria de los derechos de los imputados específicamente el establecido e el ordinal 8° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que jamás los imputados tuvieron la oportunidad de que se declarara anticipadamente la improcedencia de la Privación Preventiva Judicial de Libertad que se les estaba dictando en su contra, en este orden de ideas es ilógico pensar que una persona puede abstraerse o ser contumaz en un proceso que para el no ha iniciado y en el cual nunca se le ha dicho que el es la persona que piensa es el responsable de la comisión del hecho punible investidazo. “Al respecto el maximario penal RIONERO & BUSTILLOS, 2 semestre del 2005, en su página 15, en lo que respecta al jucio previo y debido proceso establece…”, en tal sentido las decisiones judiciales deben estar motivadas, justificadas, razonadas así como argumentadas ya que este proceso es lo que determina la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica. Cuando el Juez de control en el auto donde explana la medida privativa de libertad de nuestro patrocinado, solo se limita a decir que están llenos los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no razona no determina y no discrimina las pruebas o mejor dicho la única prueba planteada en las actuaciones, impone una arbitrariedad a la defensa que no puede conocer cual fue la motivación interna que origino pronunciar tal decisión. Así las cosas ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, es evidente que el Juez Noveno de Control del Estado Aragua, vulneró garantías procesales básicas, que ponen en tela de jucio la decisión dictada y es por ello que la defensa impugna esta para que ustedes como alzada corrijan estas violaciones y en consecuencia se sirva revocar la decisión dictada por el Juez de marras, en lo que respecta al punto de dictar una medida privativa de libertad por cuanto estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de apelación solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y en consecuencia otorgue la libertad a nuestro patrocinado …”.

DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta en el folio, ciento quince (115) que rielan en el presente cuaderno separado, que el Tribunal A-quo emplazó a la Fiscal 26° del Ministerio Público del estado Aragua, quedando emplazado, quien no dio contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por los Abogados CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS y JOSE SBAT GHAZAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal supra señalado en fecha 23-03-2009.

DECISIÓN RECURRIDA:

El Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 23-03-2009, resuelve lo siguiente:

“…acuerda. PRIMERO: En relación a la detención de los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTÍN CARRIZO, EDIXON JOSE CARRIZO y BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE se considera que fue legal de conformidad con el Artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que medio una orden judicial para su detención debidamente expedida por este Tribunal noveno de control en fecha 9 de marzo de 2009, y ratificada en esta audiencia tal como lo hizo el Tribunal cuarto de control en fecha 14 de marzo del 200, ahora bien los defensores, manifestaron al tribunal que se le había violentado y se le violenta su debido proceso por cuanto no había sido impuesto de la orden de aprehensión, ni de la imputación fiscal y manifiestan los defensores que es causal de nulidad y por consecuencia le debe dar a sus defendidos la libertad plena o una medida menos gravosa a la privativa de libertad es por lo que el Tribunal una vez escuchada a los defensores manifestó que no se le había violentado derecho alguno por cuanto había sido escuchado anteriormente por ente el tribunal cuarto de control y había escuchado por parte de al fiscalia el motivo de su aprehensión y había estado asistido por su defensa y en cuanto a la imputación fiscal, es una actividad propia del ministerio Público, es decir es un medio idóneo por el cual se impone a los investigados…SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal. TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión solo en cuanto a los ciudadanos ALEXANDER JOSE MARTIN CARRIZO, EDIXON JOSE CHACON y BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE. CUARTO: decreta SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER JOSE MARTIN CARRIZO, EDIXON JOSE CHACON y BRETO ROMERO RON SILVESTR. QUINTO: En cuanto al centro de reclusión de los imputados de autos, este Tribunal acuerda su reclusión en el Centro Penitenciario de Aragua. TOCORON. Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa …”.

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los abogados CESAR AUGUSTO TINOCO LUIS y JOSE SBAT GHAZAL, ejercen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de control de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de 2009, mediante la cual entre sus pronunciamientos decretó la Medida Preventiva de Libertad del ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, acoge la precalificación fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, puede esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver el presente recurso haciendo las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de marzo de 2009, tuvo lugar la audiencia especial de presentación en la causa seguida al ciudadano RONNY SILVESTRE BRETO ROMERO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presuntamente comisión del siguiente delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, y a quien el juzgado de control decretó medida de privativa de libertad, por cuanto consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la medida de privación de la libertad decretada al ciudadano RONNY SILVESTRE BRETO ROMERO, durante la audiencia especial de presentación realizada en fecha 23 de Marzo de 2009.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto, es la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”


Hay que tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el delito imputado por la representación del Ministerio Público se encuentra Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, observándose que el delito establece una pena de de prisión no menor de quince (15) años ni mayor de veinte (20) años, aunado a ello la fiscalía aportó todos los elementos de convicción que existen en contra del referido imputado, razón por la cual el Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procedió en la audiencia especial de presentación a decretar Medida Privativa de Libertad, y siendo que, para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente caso es Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal venezolano observándose que el delito establece una pena no menor de quince (15) años ni mayor de veinte (20) años de prisión.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el ciudadano RONNI SILVESTRE BRETO ROMERO ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

a) Acta de investigaciones penales que conforman la causa Fiscal 05-F26-0841-08, procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científicas que merece pena privativa de libertad como lo es HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, perpetrado contra quien en vida respondiese al nombre de NIEVES RUIZ HOWARD JOSÉ, y cuya materialización se desprende de la Inspección Técnico Policial N°1884, de fecha 18 de septiembre 2009, realizada en avenida principal de los hornos de palo negro vía pública Estado Aragua, lugar donde ocurrieron los Hechos, al igual que Inspección Corporal N°1883 realizada en la Morgue Hospital Central de Maracay Estado Aragua y donde entre otras cosas se observa sobre una camilla metálica tipo móvil, se encuentra el cadáver de una persona, del sexo MASCULINO EN POSICIÓN DECÚBITO DORSAL, DESPROVISTO DE VESTIMENTA descripción fisonómica piel Morena, cabellos corto de color negro, cara ovalada, frente amplia, cejas pobladas, boca grande, barba y bigotes escasos, contextura delgada, de un metro setenta y siete (1.77) centímetros de estatura… EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER: 1.-Una herida en la región occipital izquierda, una en la región del glúteo derecho, una en la región de la cara anterior del ante brazo izquierdo, una en al región de la cara anterior media de la pierna izquierda y una en la región de la cara anterior de la rodilla derecha, siendo identificado como se expreso anteriormente; igual consta en Actas procesales autopsia N° 1084/08, enviada con oficio 9700-142-7934 al CICPC Sub Delegación Cagua de fecha 22-09-08, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Howard José Nieves Ruiz, practicado por la Dr. Solanuela Mendoza Goicochea, Médico Anatomopátologo Forense; quien en sus conclusiones expone: se trata de adulto masculino, quien recibe cinco (05) impactos de proyectiles de arma de fuego siendo mortal la craneal, que produce contusión cerebral… b)Acta de procedimiento suscrita por los funcionarios detective CASTILLO JAVIER, la cual cursa al folio nueve (09) y diez (10) donde expone: “vistas y leídas Ordenes de aprehensiones Nro. 014, 015 y 016 y Órdenes de Allanamiento Nro. 022,023, 024 y 025, emanadas del Tribunal Noveno de control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 09-03-2009, relacionadas con las actas procesales Nro. H-839.258, H-839.827 y I-058.541, en consecuencia los funcionarios manifestaron que se trasladaron a la dirección: Barrio Los Hornos, sector II, calle 10, casa Nro. 19, Municipio Libertador. Plao Negro Estado Aragua, residencia de BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE (APODERADO EL RONNI), una vez en el referido lugar los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos quienes fungieron como testigo… una vez en la referida morada fueron atendidos por la ciudadana ROMERO CRISTINA MARGARITA, a quien los funcionarios le impusieron del motivo de su presencia al igual que le mostraron la Orden de Allanamiento N° 025-09 y la orden de Aprehensión N° 015, la misma se identifico como propietaria del inmueble y progenitora del referido ciudadano, también indico que el mismo se encontraba durmiendo en su alcoba, permitiendo el acceso de los funcionarios logrando estos ubicar al ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, a quien no se le logro incautar ningún elemento de interés criminalística, por lo cual los funcionarios lo impusieron de sus derechos y garantías constitucionales y finalmente siendo aprehendido. c)Acta de entrevista suscrita por el Detective Castillo Javier quien estando juramentado…deja constancia de la siguiente diligencia policial…se presento previa citación el ciudadano TOVAR CARDOZO JACKSON FRANCISCO, quien expone “desde tempranas horas de la mañana del día 18 de Septiembre de 2.008, yo me encontraba en la casa de HOSWARD NIEVES, ubicada en el sector 01, calle 03, de los Hornos, HOWARD se iba a trabajar a medio día y como a las 11:00 de la mañana se fue a bañar, luego se vistió y almorzó, como a las 12:15 del mediodía salimos, cuando íbamos hacia la parada él se me adelantó un buen pedazo, cuando llegó a la esquina donde esta la panadería quiso como cruzar a la parada, en ese mismo instante venían EL TIGRE, EL BIMBIRI, EL RONNI, EL MACHACHO Y EL COKY, todos estaban armados y cuando vieron a HOSWARD, EL TIGRE le dio un tiro en la cabeza y HOSWARD cayó al piso, cuando vi eso salí corriendo hacia el canal, sin embargo volteaba a ver lo que pasaba y vi cuando los demás sujetos comenzaron a dispararle a HOSWARD, luego todos se fueron y cuando me disponía a ayudar a HOSWARD observé que el RONNY se devolvió y le propinó dos tiros más Y luego se fue, me llegué hasta el lugar se fue, me llegué hasta el lugar donde estaba HOSWARD tirado y aún estaba con vida y con colaboración de algunas personas lo llevamos hasta el Seguro Social de la Ovallera y de Allí lo llevaron hasta el hospital Central de Maracay murió…”

3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado. Existe un peligro de fuga razonable en virtud de que entre el delito imputado al ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, se encuentra el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, el cual tiene una pena a imponer en su limite máximo de veinte (20) años de prisión.

En razón de lo cual considera esta Alzada, que estuvo ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 23-03-2009, por el Juzgado Noveno de Control del estado aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1 del Código Penal y 286 ejusdem, toda vez que esta alzada constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones, que deberá mantenérsele la Medida Privativa de Libertad al mencionado imputado y declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados CESAR AUGUSTO TINOCO y JOSE SBAT CHAZAL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE. Quedando en estos términos CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Se declara PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CESAR AUGUSTO TINOCO y JOSE SBAT GHAZAL contra la decisión dictada en fecha 23-03-2009, dictada por el Juzgado Noveno de Control de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad al ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la Medida Privativa Preventiva de Libertad decretada al ciudadano BRETO ROMERO RONNI SILVESTRE, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 286 del Código Penal venezolano, durante la realización de la audiencia especial de presentación de fecha 23 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Noveno de Control del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

KARINA PNEDA
Causa Nº. 1Aa.7628-09
FC/AJPS/EFDT/KP/devora-