PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

199° y 150°


PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº 1As.7363-08
ACUSADO (S): OSWALDO JOSE PORRAS RAMIREZ y JUAN LUIS ABREU FREITAS.
DEFENSOR: ABOGADO LUIS LOPEZ y ZORAIDA VILLALBA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 4 ABOGADA MANUELA CAÑAS BERMUDEZ
VICTIMA: ROSALIA MENDOZA LIRA.
DELITO: ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO
PROCEDENTE: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
DECISION: Se declara con lugar la recurrida. Se ordena realizar nuevo Juicio.
Nº 223

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado MANUELA CAÑAS BERMUDEZ, en su carácter de FISCAL CUARTO (04) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la sentencia dictada en fecha 05-08-2008 en la causa signada 1M-511-06 por el mencionado Juzgado de Juicio, mediante la cual ABSUELVE a los acusados OSWALDO JOSE PORRAS RAMIREZ y JUAN LUIS ABREU FREITAS del delito de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 464 y 287 del Código Penal.

La Corte considera:
P R I M E R O


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

A.- ACUSADO: OSWALDO JOSE PORRAS RAMIREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.236.414 residenciado en la Av. Constitución al frente del pollito, dar motors, residenciado en Urbanización Las Acacias, Edificio 44-c, Apto Nro 10, MARACAY ESTADO ARAGUA.

B.-ACUSADO: JUAN LUIS ABREU FREITAS Venezolano, mayor de edad, natural de Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N°V-8.831.181, residenciado en la Av. Constitución al frente del pollito, dar motors, residenciado en Urbanización Las Acacias, Edificio 44-c, Apto Nro 10, Maracay estado Aragua.

C.- FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: 4° ABG. MANUELA CAÑAS BERMUDEZ
D.- DEFENSOR DEL ACUSADO: ABG. LUIS LOPEZ Y ZORAIDA VILLALBA
S E G U N D O

DE LA ADMISIBILIDAD

Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones en fecha 10-12-2008, y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos en los artículos 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 435 ejusdem, en fecha 16-01-2009, se declara admisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 Ibídem y al respecto se observa:
T E R C E R O

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:

La Abogada MANUELA CAÑAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal 4° del Ministerio Publico, mediante escrito cursante del folio 182 al 184 de la Pieza Nº 04 de la presente causa, anunció formalmente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Ante usted; respetuosamente ocurrimos para presentarle el Recurso de Apelación, en los siguientes términos.En el numeral 2, por cuanto, la Ciudadana Juez de primera instancia en funciones de Primero de Juicio, de este circuito judicial penal, incurre en una evidente “contradicción en la motivación de la sentencia”. En el numeral 4, porque, asimismo, la Ciudadana juez, incurre en Violación de la Ley, por inobservancia de norma jurídica. Por lo tanto, esta Representación Fiscal, estando dentro del lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a interponer el Recurso señalado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril 2008, publicada en fecha 05 de Agosto del 2008, y notificada a este Despacho Fiscal en fecha 19 de septiembre del 2008, por el TRIBUNAL de JUICIO de la Circunscripción judicial del Estado Aragua y en la que ABSUELVE a los Ciudadanos: ACUSADO OSWALDO JOSE PORRAS y JUAN LUIS DE ABREU FREITAS, incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los Artículos 464 y 287 del código penal venezolano, cometidos en perjuicio de la Ciudadana ROSALIA MENDOZA LIRA. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a esta Representación Fiscal le sorprende sobremanera el pronunciamiento Absolutorio, dictado por el Tribunal Primero de Juicio, a favor del Ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS Y EN “cuya SENTENCIA abarca inclusive al ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITAS, siendo el caso, que en fecha 04 de abril del 2007, por convocatoria del mismo Tribunal Primero de Juicio, en Audiencia Especial celebrada al efecto, HOMOLOGO ACUERDO REPARATORIO propuesto por el prenombrado ACUSADO, SOBRESEYO la Causa a su favor y como consecuencia procesal inmin ente, se ENTINGUIO LA ACCION PENAL, con relación a este Ciudadano”, convocando nuevamente el Tribunal Primero de Juicio, en subsiguientes oportunidades, para la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO, en la causa Nº 1M-511/06, aperturándose el mismo en fecha 07 de abril 2008, con relación al Ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS, constando en las actas del debate, la presencia del ACUSADO, obviamente, ello obedece, a que el Contradictorio estaba dirigido, en tales circunstancias a establecer la responsabilidad del Ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS, para quien Subsiste la Acción Penal, no así la del ciudadano JUAN DE ABREU FREITAS, por las razones ya señaladas. Expresado lo anterior, paso a fundamentar la presente Apelación en los siguientes términos: PRIMER MOTIVO, FUNDAMENTADO EN EL PRECITADO NUMERAL 2, DEL ARTICULO 452, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. La ciudadana Juez Primero de Juicio, incurre en una evidente Contradicción en la Motivación de la Sentencia, en razón que el Debate Probatorio, se establecieron de manera plena los hechos que dieron lugar a esta proceso, como es el caso, que en los primeros meses del año 1999, la Ciudadana ROSALIA LIRA RANGEL, en compañía de su madre, Ciudadana ROSALIA MENDOZA LIRA, encontrándose en una situación económica precaria y ambas comprometidas de salud… Es el caso ciudadanos magistrados que una vez, en el interior de la sala de autenticaciones de la notaria pública primera de Maracay y para sorpresa de la victima, Rosalía lira rangel (ya para ese momento habia cumplido la mayoría de edad), quien firmó el documento de compra del autobús fue el ciudadano Juan luis de Abreu freitas, y para mayor sorpresa aun, dias después, que es cuando obtienen una copia del documento en mención, que es cuando obtienen una copia del documento en mención, se percatan que se estipulo como precio de venta la calidad irrisoria de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y no ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), como había sido convenido entre las partes, asimismo llama la atención de las vendedoras que por documento autentico en la misma fecha, el reciente comprador ciudadano de Abreu freitas, en una operación simultanea ante la misma notaria, le da en venta al ciudadano porras, el bien mueble recién adquirido (el autobús), estipulándose en este otro documento como precio de venta, la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,0)… El Ministerio Público demostró dicha responsabilidad a través de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y evacuadas durante el debate oral y publico, comenzando por las declaraciones de las victimas… Ciudadanos Magistrados, basta ubicarse en el contexto de la Teoría general del Delito, para establecer que estamos en presencia de un hecho típico, antijurídico y culpable, del dicho de las victimas y de los testigos, “valorados en su conjunto de manera concatenada todas las pruebas y del análisis comparativo”, según lo afirma la Juzgadora, debió Concluir en una Sentencia Condenatoria en contra del ACUSADO OSWALDO JOSE PORRAS, al ponerse de manifiesto, por razones Lógicas, la existencia del autobús, si bien no se aportó una experticia o avalúo del mismo, prueba de ello es el Documento de Compraventa firmado por ante la notaria Pública Primera del Estado Aragua, no desconocido en ningún momento por el Acusado de autos, ni por el Coautor del hecho ya sentenciado en virtud de un Acuerdo Reparatorio… La ciudadana Juez señala en su decisión: “En cuanto a los delitos de Estafa Agravada y Agavillamiento, no quedaron probados en el contradictorio, por cuanto los testigos presentados por el Ministerio Público ninguno manifestó haber presenciado los hechos, aunado a ello considera quien aquí decide que el delito de estafa nunca se demostró, tampoco el delito de agavillamiento, que los hechos por los que acusó el Ministerio Público son de carácter Mercantil, más no penal… Por lo tanto, debe ser dictada Sentencia Absolutoria a los Acusados (sic) OSWALDO JOSE PORRAS y JUAN ABREU (sic) FREITAS y, respectivamente, y así se decide…” Nada mas alejado de la realidad demostrada en el debate, Ciudadanos Magistrados, en el presente juicio, a decir del ciudadano Juez, “ninguno de los testigos manifestó haber presenciado los hechos” que pudiera evidenciar la participación del acusado, situación que es contraria a lo afirmado por varios de los testigos, quienes acreditaron, unos, tener conocimiento directo y presencial de la negociación pactada con el Acusado OSWALDO PORRAS, y otros de manera referencial, CONSTITUYENDO, por otra parte LA PRUEBA INDICIARIA, según lo refiere Roberto Delgado Salazar, en su libro Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, atendiendo a una cita de DEIVIS ECHANDIA… SEGUNDO MOTIVO, FUNDAMENTADO EN EL NUMERAL 4, DEL ARTÍCULO 452, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Incurre a la Ciudadana Juez Primero de Juicio, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA, al decidir sobre la responsabilidad y culpabilidad del Ciudadano JUAN DE ABREU FREITAS, vulnerando o violentando el “principio non bis in idem”. En materia penal debe recordarse que por mandato constitucional nadie puede ser juzgado por el mismo hecho punible por el cual lo hubiera sido anteriormente (artículo 49, ordinal 7°). La cosa Juzgada es una presunción legis, cuyas características están descritas en el aparte único del artículo 1395 del Código Civil. La fuerza de la cosa atribuida a todo fallo firme se descompone en dos resultados: uno positivo, la fuerza ejecutoria, o sea la actio judicati; y otro negativo, o sea la exceptio rei judicati… el segundo tiene por objeto impedir que se pueda instaurar un nuevo procedimiento, que, por el mismo delito, se pueda castigar…” Es relevante para la administración de justicia, hacer el mayor esfuerzo posible a los fines, de cumplir con las finalidades del proceso y el fin último del Derecho como lo es, el deber de velar, porque se cumpla la justicia, y en materia penal esa Justicia tiene una Connotación Social, que debe ser ejemplarizante, siendo un mandato, tener como norte de apreciación la Sana Crítica, (máximas de experiencia, conocimientos científicos y lógica), reglas de valoración probatoria, obligantes para el juzgador, y que son determinantes de la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, Ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS, por lo que, la SENTENCIA DEBIO SER CONDENATORIA. Dado lo expuesto anteriormente, solicito a esa digna Corte se admita la presente Apelación, se declare con lugar la misma, se Anule y revoque la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO, CONFORME AL ARTÍCULO 454 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En la presente causa, los Abogado LUIS PERDOMO LOPEZ INDRIAGO, ZORAIDA VILLALBA GRANADOS y OTHONIEL ABRAHAM TORTOLERO RIOS, en su carácter de Defensores Privados, dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. MANUELA CAÑAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto (04) del Ministerio Público de los Acusados: OSWALDO JOSE PORRAS Y JUAN LUIS DE ABREU FREITAS.
“…Ante usted; respetuosamente ocurrimos ante usted a los fines de dar formal contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos. Poseemos la legitimación debida toda vez que representamos al ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS, al cual se le absuelve de los cargos fiscales imputados en su contra.- 2- El presente escrito de contestación esta dentro del lapso legal por cuanto me notificaron de la sentencia en fecha 06-11-2008, interponiendo el presente escrito el 13 de los corrientes. 3- La presente se interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que la fiscalía 4 del Ministerio Público del estado Aragua, interpone sendo escrito de apelación versando su pretensión en base al artículo 452 ordinales 2 y 4, para ello la Fiscal pretende en este acto querer que la Corte de Apelaciones valore las pruebas cuando en realidad esta valoración se hace es en la fase de juicio, esta formación se hace por cuanto, la fiscal lo que hace al inicio de este escrito es dar una redacción de los hechos que ella presento en su acusación pero que en definitiva no demostró en la fase de recepción de pruebas y que en definitiva conllevo a dictar la absolutoria de marras. Así las cosas, podemos observar que el ordinal 2 del artículo 452establece varios supuestos que son falta, contradicción o ilogicidad, es decir la Fiscal debe atender su escrito en base a estos aspectos pero el aspecto de contradicción solo se estima cuando la Juez tome para si elementos de prueba que por su naturaleza se contradiga entre si y ella los razones como uno solo… Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones efectivamente se demostró que los hechos debatidos en juicio son de carácter CIVIL MERCANTIL, y que en definitiva hubo voluntad de las partes en realizar dicho contrato, y que la parte presuntamente afectada leyó el documento antes de firmar lo que evidencia que no hubo constreñimiento para lograr la firma del documento, por el contrario la parte supuestamente afectada nunca ejerció la acción civil, queriendo utilizar la jurisdicción penal para lograr sus pretensiones de carácter civil- mercantil… La Fiscalía equivoca su pretensión cuando denuncia como supuesto del artículo 452 ordinal 4 el hecho que se haya absuelto al ciudadano JUAN DE ABREU FREITAS, cosa que en definitiva no crea ningún estado de indefensión, sitien es cierto que el ciudadano antes mencionado llego a un acuerdo preparatorio no es menos cierto que la sentencia establece es que los hecho no son de carecer penal y estos hechos incluyen al ciudadano JUAN DE ABREU FREITAS, y esto fue lo que la Juez quiso estimaren su decisión. Sin embargo ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, imaginemos que efectivamente (solo una imaginación no lo asumimos como tal) estamos en presencia de una Estafa, los hechos nacieron el día 16-06-1999, se firmo el documento objeto del presente proceso, y con una simple operación matemática vemos que han transcurrido 09 años, 04 meses y 27 días tiempo suficiente como para acreditar la prescripción de la presente causa, solo si se estimara que si existe un delito que efectivamente nosotros rechazamos por cuanto no hay un hecho punible en el presente caso… Por todos los argumentos de hecho y de derecho solicito sea declarado inadmisible el presente recurso de apelación y en consecuencia se mantenga la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a favor del ciudadano Oswaldo José Porras.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, es necesario a los fines de decidir sobre el mismo reproducir lo central de la sentencia impugnada publicada en fecha 29-11-07, y entre otras cosas se observa lo siguiente:

“PUNTO PREVIO. En la presenté causa fue dictada dispositiva por el tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal constituido como Tribunal Unipersonal, presidid por la DRA. ROSA DEL VALLE CARREÑO, quien presencio la inmediación de todo el debate Oral y Publico en tres (03) Audiencias, comenzando...y culminado en fecha 22 de abril de 2008 y se dicto dispositivos de Jubilación, dejó de ser Juez para este Circuito Judicial Penal, produciéndose asi una falta absoluta de la Juez presidente quien tuvo la inmediación para dictar dispositiva y luego publicar la sentencia integra con los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron su decisión seguir el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso que en la presente causa le correspondió a este Tribunal Primero de Juicio, analizar tres (03) actas en las cuales se encuentran las declaraciones de los testigos en el debate oral y público las cuales se anexan a la sentencia, por ello se justifica de alguna manera el tiempo transcurrido para dictatar la referida sentencia, la cual desde mi punto de vista la considero dificultosa para un juez dictar sentencia cuanto no tuvo la inmediación, toda vez que uno de los requisitos esenciales de la sentencia son la motivación y argumentación que son los razonamientos buscados en los hechos y concatenado con el derecho para asi de alguna manera tener una determinación precisa y circunstancial de los hechos y concatenados con el derecho para asi de asi de alguna manera tener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime ACREDITADOS y luego basar su decisión que puede ser absolutoria condenatoria o de sobreseimiento. De allí pues, que es criterio de quien aquí decide que la inmediación viene a ser parte fundamental para decidir sobre la culpabilidad o absolución de una persona, igual para razonar los fundamentos que justifican la publicación integra de la sentencia y de no ser dictada con inmediación se estará dictando sentencia conforme a la escritura como sucedía en el sistema inquisitivo regido por condigo de enjuiciamiento Criminal derogado, todo ello porque lo que se dice y sucede en la sala hasta los lenguajes corporales de las partes, de los testigos y de los expertos. La concentración unido con la inmediación viene a constituir unos de los principios determinantes para la redacción de, toda vez que lo que no se demuestre en el contradictorio con el fin de ilustrar al Juez, quien ha dictar sentencia, queda en el mundo exterior de los hechos, si bien es cierto que es este caso ya se dicto dispositiva absolutoria, no es menos cierto que la inmediación es fundamental para no caer en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y no estamos en el caso que pauta el articulo 335 ord. 3ero. Del Código...no obstante hecha la acotación anterior, esta juzgadora pasar a dictar sentencia sin haber tenido inmediación, por no haber presenciado ningún debate oral y publico, en virtud que el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional ha resuelto esta situación procesal otorgándole al Juez la facultad para dictar sentencia cuando ya se ha dictado dispositiva sin presenciar el debate oral y publico según sentencia numero 412-2-001 del 02 de abril, caso Arnaldo Curtían Gallardo y ratificado en fallo 806-2004 del 05 Mayo del 2004 caso Felipe Segundo Rodríguez, donde se mantiene el criterio “ La sentencia penal pronunciada por la juez que presencio el debate oral y publico puede ser publicada por otro juez” IDENTIFICACIONN DEL TRIBUNAL Y DE LOS ACUSADOS. Este tribunal Primero de Juicio...presidido por la Juez ABG. LEDIS SILVA...hechos alegados objeto del juicio. La presente causa N° 1M-511-06, fue conocida en Audiencia Oral y Publica, inicidad en fecha 07 de Abril...Alegatos de apertura del ministerio Publico: LA CIUADADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO Narro los hechos ocurridos en los siguientes terminos: “Rosalia Lira Pacta una negociación y el yerno es quien lleva esa negociación, y el señor porras se interesa por la negociación, Rosalia Mendoza es la dueña del autobús para ese entonces era menor de edad y por eso la madre realiza la negociación, el día que van a la notaria el señor porras va con Abreu de Freiras quien le iba a prestar el dinero a Oswaldo Porras, hacen la negociación con Abreu de Fritas y el precio establecida en el documento fue de 500 mil bolívares y habían pactado 8.000.000 millones, una vez realizada la investigación se acumulan elementos de convicción y se acusa por estafa agravada y Agavillamiento 464 287 del Código penal vigente para la fecha, la participación de Porras es quien llega a la notaria con una persona desconocida y es quien posteriormente se queda con el autobús ya que el señor Abreu le vendió el Autobús a Oswaldo Porras por dos 2.100.000 bolívares y con el transcurso del debate se demostrara la culpabilidad del ciudadano Oswaldo Porras. La Querellante en sus alegatos de apertura expuso: Que el pronunciamiento de la Fiscalia fue bien explicito, que en consecuencia haría unas consideraciones especiales, Que en el momento de los hechos la victima era menor de edad, que ellos no dejaron que su representada leyera el documento, que se iba a demostrar que el ciudadano Oswaldo porras esta incurso en esos delitos de Estafa y Agavillamiento. Seguidamente la defensa expuso: que la defensa conformé al articulo 346 interpone una incidencia , los hechos nacen el 16 de junio de 1999, que han pasado 8 años 10 meses, que existe una Jurisprudencia de establece que hay parámetros para la prescripción y opera con el termino ordinario mas la mitad, en esta caso el articulo 108 en su numeral 5°, en el presente caso ha operado la prescripción no hubo querella ya que esta se interpone en la fase de investigación y ellos interpusieron fue una acusación la cual fue admitida que la fiscalia y los representantes de las victimas manifestaron generalidades como hechos que siempre se usan, engaño, que para su defendido haya cometido ese hecho punible debió haber usado eso, que ellos no intentaron anular el documento en ningún momento, que la Fiscalia no ha dicho que el documento ha sido falsificado han solicitado la nulidad del documento la fiscalia realizo alguna experticia, que cual era la relación de porras con las victimas si fue el señor Abreu quien le vendió a su defendido, que en estos hechos la estafa agravada no era el tipo penal, que respecto al articulo 287 el agavillamiento que debían demostrar como fue esa asociación, que en la audiencia preliminar dicen que se admiten los medios de pruebas......la victima Ciudadana Rosalía Mendoza manifestó en su declaración: “ los patrimonios estan a mi nombre por ser menor de edad, mi mama me crió con un camión, mi mama vende el camión y se enferma y vendimos el autobús y estaba en reparación, yo vivía con Pedro Ochoa y me comenta que un vecino se interesa por el autobús, hacen la negociaciones y se deja el autobús en ocho millones y La Fiscal interrogó y la victima respondió entre otras cosas: Que fue a la Notaría en compañía de Pedro, su mamá, la esposa de Oswaldo, el hermano y el prestamista. Que conocen a Oswaldo Porras a través de Pedro Ochoa. Que pasaron a firmar el documento el señor Porras, el señor Abreu y ella que no tenia información de quien redacto el documento. Que la negociación la pactaron en Ocho millones (Bs.8.000.000, oo) de bolívares con 2 millones de inicial. Que tardaron en esos trámites como dos meses. Que el señor Porras se encargo de realizar los trámites como dos meses. Que el señor Porras se encargo de realizar los tramites porque el se ofreció. La defensa interrogo al testigo quien entre otras cosas respondió: Que a ella no le impidieron leer el documento. Que el documento lo redacto uno de apellido Dávila. Que el autobús lo entregaron al señor Porras antes de entregar el documento. Que cuando entregan el autobús no funcionaba. Que no tenia fecha exacta de cuando se lleva el señor Oswaldo el vehículo. Que ella estaba clara en que la venta tenia que haber sido en ocho millones dando 2 millones de inicial. Que de haber visto el documento no lo hubiese firmado. La Juez interrogo: Que ella iba era a firmar con el señor Porras. Que su esposo no se puso de acuerdo con el señor porras para hacer una estafa que el vehículo lo entregaron al señor Porras antes de leer el documento, que el le iba a dar la inicial a su mama pero le iba a faltar dinero.
Una vez que las partes de común acuerdo dieron por reproducidas las pruebas documentales. Se declaró concluida la evacuación de las pruebas. Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: Que el mecánico del señor Porras estableció un precio irrisorio de cuánto podría costar el autobús y los otros testigos si colocaron el precio correspondiente, de igual manera la señora Marióloga se confundió, así mismo la defensa trato de confundir al testigo Eduardo Torres, nosotros siempre actuando de buena fe y siempre confiamos en el”.
Conclusiones del Ministerio Público: La Fiscal de Ministerio Público en sus conclusiones manifestó: “Que uno de los acusados admitió los hechos y llego a un acuerdo reparatorio, que aquí quedo claro con el testimonio de la señora Rosalía Lira de que su hija era menor de edad para el momento de los hechos, que a través de su Yerno quien le consiguió un posible comprador del autobús y el comprador fue el señor Porras, que la señora Marióloga mintió al Tribunal de manera descarada ya que esta ciudadana siendo comerciante no se interesa por la negociación que iba a hacer su esposo Oswaldo Porras, que el testigo José Brito no tenia mayor conocimiento pero que le consta que el señor Porras iba a reparara el vehículo, que el testigo José Pernia había dicho que conocía de la negociación y en los términos en que se había pactado, que el testigo se pacto dependiendo de las condiciones del vehículo. Que tienen conocimiento de esa negociación el padre de sus nietos y el señor Eduardo Torres, que el señor Oswaldo le manifestó que iba a quitarle dinero a un prestamista, que cuando firmaron el documento se fueron. Que le iba a dar Un millón doscientos. Que desconocía quien había firmado los documentos. El representante de la victima interrogó y entre otras cosas respondió: que en el momento que leyó el documento sintió que era indescriptible la burla. Que el señor Oswaldo Porras le dijo que había vendido el autobús en 5 millones de Bolívares pero ella ya había ido a la Fiscalia. Que su enfermedad la motivo a vender a vender el autobús. Que ha tenido que vender el patrimonio de sus hijas para salir adelante. Que él le dio fe de la negociación y creyó en él. Seguidamente la defensa interrogó y la testigo entre otras cosas respondió: En la Notaría primera. El señor Oswaldo mando a redactar el documento de venta. Que el señor Oswaldo le decía, que el sabia que iba a hacer. Que cuando vendió el vehiculo el mismo no funcionaba que la negociación fue entre su hija y el señor Abreu. Que su hija tenía conocimiento de cómo iba a ser la negociación. Que no solicitaron la nulidad de ese documento porque le debían dinero. La juez interrogó a la testigo quien respondió: Que su yerno no estuvo involucrado en una componenda con el señor Porras. Que entrego el autobús después que leyó el documento. Que el señor no le pago los ocho millones. Que no fue a los Tribunales Civiles cuando vio que el documento estaba porque fue mal orientada. Que el señor Freitas le vendió el carro al señor Oswaldo. La querellante interrogo al testigo quien entre otras cosas respondió….. Este testimonio lo valora el Tribunal como demostrativo que el mencionado testigo le presto un dinero a la señora Rosalía a través de Pedro quien era el novio de la hija de la señora Rosalía, y que esta le manifestó que le pagaría con la venta de un Autobús. Que no conoce en que Notaría se realizo la venta, y que no tiene conocimiento de nada, por cuanto la señora Rosalía le decía que la engañaron, es decir, que referencialmente se entero de un supuesto engaño y al igual que la declaración anterior, este testigo manifestó no tener conocimiento de nada, y al no tener conocimiento de nada, es evidente que no aporta elemento alguno para el esclarecimiento de los hechos, ni mucho menos para establecer culpabilidad en contra de los acusados. El testigo Brito Sánchez Mario José expuso….ste testimonio lo valora el Tribunal como demostrativo de las condiciones en que se encontraba el vehículo objeto del presente juicio, así como el valor aproximado que podía tener el mismo, por cuanto manifestó el testigo que la latonería no servía, que se compro una caja nueva, el motor estaba trancado, que las butacas si estaban bien. Que le faltaban vidrios que el carro en ese entonces costaría como Millón y medio de Bolívares. Este testigo tampoco aporta elemento alguno para esclarecer culpabilidad en contra de los acusados. El testigo José Angel Pernia expuso…La declaración de este testigo no aporto elemento alguno que pudiera determinar la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto el mencionado testigo manifestó que no conoció si se dio la negociación y que no conoció al señor Porras, es por ello que la misma es demostrativa que este testigo no conoció de los hechos objetos del presente juicio. El testigo Eduardo José Torres Hernández expuso…La declaración de este testigo la valora este Tribunal como demostrativa que el mismo, no conoció a la persona que compro el autobús por cuanto manifestó en audiencia que lo vio varias veces pero no lo conoce. Que sabia que la venta del autobús se pacto en 10 millones. Que la señora Rosalía le había dicho que iba a vender el autobús por la enfermedad de sus piernas

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 03 de Marzo de 2009, por ante esta Sala, la misma se transcribe a continuación:

“…En el día de hoy, Martes tres (03) de Marzo del año Dos Mil nueve (2009), siendo las doce horas y quince minutos del medio día (12:15 p.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Corte de Apelaciones, EL DR. ALEJANDRO PERILLO, el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (PONENTE) y la Secretaria ABG. CRISTINA CASTILLO ARAUJO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral en la causa Nº 1As-7363-08, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana Abogada MANUELA CAÑAS, en su carácter de fiscal 4ª (Aux.) del Ministerio Público y la ciudadana JEOMIRA DÍAZ TOVAR, en su carácter de representante legal de la ciudadana ROSALÍA MENDOZA LIRA; en contra de la sentencia publicada en fecha: 05/08/08, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los acusados OSWALDO JOSÉ PORRAS y JUAN LUIS DE ABREU FREITAS, por el delito de ESTAFA AGRAVADA Y AGAVILLAMIENTO. En este estado la ciudadana Alguacil EGDA VARGAS, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el acusado OSWALDO JOSÉ PORRAS, el Defensor Privado LUIS LÓPEZ INDRIAGO, ZORAIDA VILLALBA y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, la fiscal 4° del Ministerio Público ABG. YOLI TORRES, la victima ROSALÍA MENDOZA LIRA, y su representante legal ABG. JEOMIRA DÍAZ TOVAR. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. YOLI TORRES, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, quien expone entre otras cosas: “ratifico y reproduzco en cada una de sus partes el escrito de apelación, interpuesto en su oportunidad legal, de conformidad artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la Juez de Juicio incurre en dos situaciones, como lo es una evidente contradicción en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, este fue un contradictorio por el delito de estafa agravada y agavillamiento, y la juez en su decisión no toma en cuenta las testimoniales que fueron evacuadas en el juicio oral y publico, el Ministerio Público consideraba que existían suficientes elementos para determinar que el ciudadano Oswaldo Porra era culpable; no con ello sorprendió mas aun que en la dispositiva de la sentencia absolutoria abarca a un segundo acusado, a un ciudadano que ya tenia un sobreseimiento acordado a su favor, siendo consecuencia necesaria el sobreseimiento a favor del ciudadano Juan Luís Abreu Freitas, mas no así una absolutoria que abarque en la misma decisión por el juicio celebrado, es por ello que el Ministerio Público recurre y solicita que sea admitida la apelación y que la causa pase a un tribunal distinto al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de realizar un nuevo juicio, para que se valoren las pruebas, por todo lo antes expuesto reproduzco el escrito presentado en su oportunidad y ratifico la apelación presentada. Es todo”. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ABG. JEOMIRA DÍAZ TOVAR, en su condición de Representante legal de la victima, quien expuso entre otras cosas: “me adhiero a todo lo manifestado por la vindicta publica, también quiero resaltar que la ciudadana Juez Primero de Juicio no valoró las pruebas y absolvió a ambos imputados, no decreto el sobreseimiento tal como las estipula el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal por tal motivo es evidente la contradicción que hay y no hubo una valoración de la s pruebas ya que absuelve al ciudadano Juan Luís Abreu Freitas, es por eso que solicito sea anulada la sentencia por inobservancia de las normas jurídicas. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadana ROSALÍA MENDOZA LIRA, quien expone: “Yo soy la victima en este caso, no soy abogada ni nada, estoy segura que la Jueza no pudo apreciar todas las pruebas en ese momento.“ Seguidamente se concede la palabra al defensor privado ABG. LUIS LOPEZ INDRIAGO, quien expone. “nosotros estamos aquí para establecer el derecho, se debe evitar la vía penal para resolver circunstancias mercantiles, y esa es la situación de este caso; ya que esto se trata de una venta de un autobús, el cual se notario de tal como se hace en una venta mercantil, pero la ciudadana Rosalía Mendoza no estuvo de acuerdo con la venta que se hizo el 16-06-1999, hoy a casi diez años de esa situación, aquí ya ha operado la prescripción de cualquier manera , por tal motivo solicito que la Corte vea que este caso ya esté evidentemente prescrito y la prescripción es de oficio, en segundo lugar imaginemos de que la Corte considera que no hay prescripción la fiscalia utilizo el tipo penal de estafa agravada, la estafa agravada involucra que haya un documento que sea falso, y la fiscalia nunca presentó, ni promovió como elemento de prueba un documento, el documento nunca fue tachado ni invalidado, nunca se hizo un juicio civil, los elementos de la teoría general del delito el supuesto de hecho no enmarca dentro de la estafa agravada , pudiera estar enmarcado en una estafa simple, y de ser ese el caso aun mas estaría ante un caso que está prescrito, entonces ciudadanos miembros de esta Corte de apelaciones, no están configurados los supuestos de hechos para hablar de estafa, no estamos ante una estafa agravada, es inoficioso escuchar esta apelación, y por eso solicito que la misma sea declarada sin lugar. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, quien entre otras cosas expone: “yo soy abogado defensor del ciudadano Juan Luís Abreu Freitas, ahora bien en nuestra norma adjetiva penal trae como consecuencia del cumplimiento del acuerdo preparatorio la extinción de la acción penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos mi cliente llego a un acuerdo preparatorio, en ese momento se hizo bajo el lineamiento de que no había una admisión previa para llegar al acuerdo preparatorio, ese acuerdo fue homologado por el juez en su oportunidad, riela en los autos un acuerdo preparatorio homologado, y ya eso es cosa juzgada. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponga al acusado del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de no declarar, por lo que expuso el ciudadano: OSWALDO JOSÉ PORRAS: “en este momento no deseo declarar. Es todo”. Acto seguido la Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las Doce y cuarenta minutos pasado el meridiano (12:40 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo

LA CORTE PARA RESOLVER OBSERVA
Esta Alzada procede a pronunciarse respecto al recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada MANUELA CAÑAS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio a cargo de la Juez Abogada LEDIS SILVA; en tal sentido, esta Corte observa lo siguiente:

Alega la recurrente en su escrito de apelación como primera denuncia fundamentada en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la sentencia y segunda denuncia, alega que la Juez incurre en violacion de la Ley por inobservancia de norma jurídica, fundamentándola en el numeral 4 ejusdem; en este sentido esta Sala considera necesario hacer referencia a lo siguiente:

El delito calificado en el escrito acusatorio por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abogada MANUELA CAÑAS BERMUDEZ, y admitido en el presente caso en contra del ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS, es el de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 464 y 287 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana: ROSALIA MENDOZA LIAR.

A los fines de resolver las denuncias del presente recurso es necesario transcribir el contenido del artículo 464 del Código Penal;
Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

La Estafa definida por Carrara es:

“la lesión patrimonial causado a otro con fraude...”, de igual forma Anton Oneca define a este tópico como “...la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando de un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio...”

En opinión de Soler, la Estafa
“...Es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardiles tendentes a obtener un beneficio indebido...”

Ahora bien en cuanto a los requisitos de procedencia de la Estafa resulta ilustrativa en este punto la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Sala de Casación Penal del 22 de Junio de 1993, con ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Carlos Eduardo Salazar Mejías que establece:

“...LOS REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO DE ESTAFA. El artículo 464 del Código Penal exige para la configuración del delito de estafa: 1) Que su autor utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, 2) Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto. 3) Que se induzca un error a la víctima y 4) Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno. De manera que para declarar el fallo que éste se ha cometido, sin mencionar clara y determinantemente los hechos que se dan por probados con las pruebas acogidas para tal fin, como demostrativos de los artificios o medios utilizados por el agente, de la procuración del provecho injusto, de la inducción en error y del perjuicio ajeno...”


En este mismo orden de ideas, encontramos los elementos que deben concurrir necesariamente para que se configure el delito de estafa, analizados por Violeta González Horganero en su obra Derecho Penal Especial, los cuales son:
“....Provecho Injusto: cualquier beneficio económico que logre obtener el sujeto activo, sin tener derecho a ello. Provecho Ajeno: Es el daño económico causado a otro a consecuencia del provecho injusto. El perjuicio ajeno debe existir independientemente de que coincida o no víctima y damnificado. La Víctima: Es la persona que mediante artificios o medios capaces es sorprendida en su buena fe...”

De lo anteriormente transcrito, se infiere que le asiste la razón a la recurrente al decir que ”...los hechos objetos del proceso, los cuales son de naturaleza eminentemente PENAL, dentro de la esfera del Derecho MERCANTIL, deja de lado la condición objetiva de punibilidad, que se desprende del acto mismo de naturaleza contractual celebrado entre las partes, el cual se inicio en todo caso, bajo un régimen de naturaleza CIVIL, por cuanto la negociación realizada es entre particulares, no teniendo la Ciudadana ROSALIA MENDOZA LIRA , ni la Ciudadana ROSALIA LIRA RANGEL, la cualidad de comerciantes, por lo tanto no se trata de un acto de comercio, en cuyo caso, podríamos entonces ubicar la convención convenida entre las partes, en el ámbito Contractual Mercantil. Mas, sin embargo, destaca y reitera esta Representación Fiscal, que dicho contrato fue utilizado con maquinación DOLOSA y PRECONCEBIDA, de allí nació y perdura el hecho típico demostrado en el debate probatorio, por tanto de Acción Penal y objeto del Ius Piniendi del estado, incurriendo la Juzgadora en una incongruencia manifiesta entre los hechos y la sentencia recaída sobre los mismos, de allí que existía CONTRADICCION en la motivación de la decisión dictada...” se trata de un hecho punible típico de carácter penal, y no de un hecho de carácter mercantil.
Ahora bien, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que el juez debe apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además que, este proceso de apreciación se efectúa en dos etapas; una de interpretación y la otra de valoración. En lo que respecta a la etapa de interpretación, la misma se trata de inventariar las pruebas que hay con la acusación y la defensa. Se pueden cometer los siguientes errores básicos: a) que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventarió (silencio de prueba), b) que se tome por existente una prueba que no existe, que no obra en el proceso porque no fue incorporada (falso juicio de existencia), c) cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad). Mientras que la valoración de prueba, consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez En lo que respecta a la etapa de valoración de prueba, ésta consiste en una decisión sobre la credibilidad y la certeza de convicción que se produce en el Juez. (Subrayado nuestro)

Luego de lo antes expuestos, esta Sala observa que, del análisis hecho al fallo impugnado se verifica que en el mismo existe el llamado vicio de contradicción de la sentencia, en virtud de que no consta que el a-quo, haya valorado el documento público notario de compra venta realizado en entre la ciudadana ROSALIA MENDOZA y el ciudadano JUAN DE ABREU FREITAS, el cual consta en copia certifica en el folio 10 de la pieza I, siendo admitido para ser evacuado en el debate oral y público, haciendo la juez a-quo absoluto silencio, no la tomó en cuenta al momento de inventariar las pruebas traídas al juicio oral, para confrontarlas con las demás existentes; toda vez que, esta alzada ha dicho en reiteradas decisiones que todas las pruebas traídas a juicio oral deben articularse, confrontarse unas con otras, todo ello con el fin de llegar a la conclusión derivada de ese proceso de análisis de cada órgano de prueba, pues, no puede el tribunal arribar a una determinación dejando de valorar una prueba o valorando individualmente unas probanzas y las otras en conjunto; Ahora bien, para el caso que se examina, se evidencia de las actas, que el juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal no valoró tal documento por lo que vista tal situación, no puede entender la alzada si la acoge por ser útil, necesaria y pertinente o la desecha por no ser útil, necesaria ni pertinente, lo que significa que hay silencio al respecto, ya que tal prueba no fue valorada.

Con base a lo antes expuesto, concluyen quienes aquí deciden que en el presente caso, nos encontramos frente a un caso conocido como vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el cual esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no puede pasar por alto, o convalidarlo, toda vez que al hacerlo se estarían violentando principios constitucionales, tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, ya que como se pudo observar en la sentencia recurrida, el Juzgado Primero de juicio no dió cumplimiento al procedimiento establecido para la valoración de las pruebas, vale decir, la sana crítica, el razonamiento lógico y las máximas experiencias, tal y como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, al estar presente el vicio de contradicción, deben necesariamente estos juzgadores reiterar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, así como la de esta Sala, y anular la sentencia que absolviera al ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS del delito atribuido por el Ministerio Público, tal y como lo es, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 464 y 287 ambos del Código Penal.
Por otra parte asi mismo observa esta Alzada que la Juez en su sentencia absuelve al Ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITAS, quien como constan al folio 51 y 52 de la pieza IV fue sobreseído por el mismo Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la misma Juez abogada LEDIS SILVA, en fecha 23-05-2007, declarando extinguida la acción penal respecto al ciudadano JUAN LUIS DE ABREU FREITAS, incurriendo la jueza LEDIS SILVA en violacion de la Ley por inobservancia, lo que evidencia que la misma, no revisó la totalidad del expediente, al momento de realizar la sentencia, dejando ver a esta Corte de Apelaciones el desconocimiento del principio de cosa Juzgada previsto y en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que no se puede enjuiciar dos veces a una misma persona por un mismo hecho, por lo antes expuesto y en consecuencia se anula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 05 de agosto de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la nulidad decretada en esta decisión, deberá remitirse la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se realice un nuevo juicio oral y público y se dicte una nueva sentencia en donde se analice y valore cada una de las pruebas, para que después se comparen y concatenen entre sí, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar el presente recurso de apelación, por los motivos expresados en el presente fallo. Y así se decide expresamente.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR en los términos aquí expuestos, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MANUELA CAÑAS BERMUDEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió al ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS, del delito ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 y 287 ambos de Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LIRA. SEGUNDO: SE ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 05 de agosto de 2008, así como el juicio oral y público celebrado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual absolvió al ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS, del delito ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 464 y 287 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALIA MENDOZA LIRA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Juzgado de Juicio el cual no presida la Jueza LEDIS SILVA de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización del nuevo Juicio Oral y Público ordenado por esta Superioridad de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.
Regístrese la presente sentencia, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal al alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ


LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE,



EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE



ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA



LA SECRETARIA,


KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA



FC/AJPS/EJFDLT/devora
Causa N° 1As 7363/08