REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

199º y 150º

CAUSA Nº 1As-7555-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO
DEFENSA: abogado OSCAR RIVAS AGRINZONES
VÍCTIMAS: adolescentes (Identidades omitidas)
FISCALÍA: Undécima (11ª) del Ministerio Público del estado Aragua
DELITOS: Actos Lascivos
MOTIVO: Revisión de sentencia
PROCEDENTE: Juzgado Segundo (2º) de Ejecución Circunscripcional
SENTENCIA: Sin lugar revisión.
Nº 221

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado OSCAR RIVAS AGRINZONES, defensor del ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2008, causa 8C/10.696-08, que condenó anticipadamente al ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, consignado en el artículo 376, único aparte –in fine– eiusdem en concordancia con el artículo 99 ibídem. Esta Instancia Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

P R I M E R O

I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES

I.1.- Acusado: ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-13.271.446, y con domicilio en el edificio Residencias Bucare, piso 1, apartamento 01-02, urbanización Parque Aragua, Maracay, estado Aragua.

I.2.- Defensa privada del acusado: abogado OSCAR RIVAS AGRINZONES.

I.3.- Fiscalía: 11ª del Ministerio Público del estado Aragua.

I.4.- Víctimas: adolescentes ciudadanas (Identidades omitidas).

S E G U N D O

II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

II.1.- Planteamiento del Recurso:

II.1.1.- El abogado OSCAR RIVAS AGRINZONES, en su carácter de defensor del ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, del folio 151 al folio 155 (pieza I), interpone recurso extraordinario de revisión de sentencia, en los siguientes términos:

‘…DE LOS HECHOS Mi defendido, el ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ CLAVIJO,… EL Tribunal Segundo de Ejecución…ejecutó la Sentencia Condenatoria…dictada por el Tribunal Octavo…a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del DELITO DE ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CONTINUADOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 376, SEGUNDO APARTE INFINE Y EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE Debido a que mi defendido CHRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ CLAVIJO al momento de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y haciendo uso del Derecho de las alternativas de la prosecución del proceso penal, decide de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción y apremio, ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSÓ EL MINISTERIO PUBLICO (FISCALÍA 16) de conformidad al Artículo 376 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por el delito anteriormente mencionado, siendo condenado mi defendido por el Tribunal Octavo de Control a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, de manera anticipada y se procedió a MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR QUE ESTABA GOZANDO MI REPRESENTADO, previsto y sancionado en el Artículo 256 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal….Honorables Magistrados, y nosotros, los abogados litigantes en materia penal, sabemos que existen tres (03) leyes de vital importancia que criminalizan o penalizan al delito de ACTOS LASCIVO AGRAVADO CINTINUADO…DEL DERECHO El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…El Artículo 2 del Código penal venezolano vigente…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, de conformidad a lo establecido en los Artículo 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, LEY ESTA DEROGADA, establecía una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN…Y en este caso concreto si admitido el hecho nos daría una pena de DOS (02) AÑOS MAS A TODO EVENTO QUE ASÍ LO CONSIDERARA EL JUEZ, PUDO HABERLE AUMENTADO DE UNA SEXTA PARTE O LA MITAD, QUE PUDO HABER QUEDADO LA PENA, SI LA HUBIESE AUMENTADO UNA SEXTA PARTE, EN DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y SI LE HUBIESE AUMENTADO LA MITAD, QUEDARÍAN TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Esta hipótesis en el caso que esta digna Corte de Apelaciones tomara en consideración el Artículo 376 Segundo Aparte infine, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal. Y si esta digna Corte considerara que la Ley aplicable en este caso concreto es lo establecido en el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual establece en dicho Artículo una pena aplicable en su límite mínimo de UN (01) AÑO y en su límite máximo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN el cual nos daría un total de CUATRO (04) AÑOS, si consideramos que ha de dividirse cuatro (04) años entre dos (02) nos daría dos (02) años de prisión y si admitiendo los hechos como en efecto se hizo, tomando en consideración nos quedaría un (01) año y si se toma en cuenta el Artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, cuando se nos habla de una sexta parte o la mitad, en la PRIMERA HIPÓTESIS, serían un (01) año y dos (02) meses y en la SEGUNDA HIPÓTESIS sería un (01) año y seis (06) meses. Pero además de todo lo antes expuesto, esta representación de la defensa considera la infracción del Artículo 49 Numeral Octavo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se aplicó erróneamente una norma jurídica para condenar a mi representado, es decir, se debió haber aplicado la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente vigente para la fecha que se sucedieron los hechos según se desprende de las Actas que conforman la presente Causa, y no el Código Penal venezolano vigente, y además de esto SE HIZO UN CÓMPUTO DE LA PENA APLICABLE A MI DEFENDIDO DE MANERA ERRÓNEA. Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto y acatamiento a ustedes y en consideración al Ciudadano Juez Octavo de Control, esta representación de la defensa considera que se produjo un error en el cálculo de la pena aplicada a mi representado, ciudadano CHRISTIAN EUSBIO RODRIGUEZ CLAVIJO…PETITORIO Por todas las razones e hecho y de derecho anteriormente expuestas, de conformidad con el Artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que interpongo ante esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Escrito Formal de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAM DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL PREVISTA, PARA QUE EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECIDIDO CONFORME A DERECHO Y EN DEFINITIVA SEA DECLARADO CON LUGAR Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, y así como el AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN de este mismo Circuito Judicial Penal, procediendo en consecuencia dictar una nueva sentencia a favor de mi defendido CHRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ CLAVIJO, suficientemente identificado en Autos, con su correspondiente nuevo AUTO DE DETENCIÓN por parte del TRIBUNAL DE EJECUCIÓN y como consecuencia de ello se deje sin efecto la Ejecución de la Sentencia Condenatoria de fecha 20/02/2009 y la Decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control de fecha 16/10/2008 en la cual se condena a mi defendido a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y se haga un nuevo cómputo de la pena aplicable en este caso concreto y se le otorgue la Medida Sustitutiva de Libertad que venía gozando durante todo el proceso, por cuanto nunca se sustrajo de las investigaciones y mucho menos de todo lo que conforma el presente procedimiento, aunado a esto, mi defendido no posee conductas predictuales y mucho menos registros policiales ni penales, emitida por el ya antes mencionado Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Aragua…’

II.2.- Contestación al recurso de apelación:

II.2.1.- El abogado JOAB RAMÓN CONTRERAS GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (11º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al folio 161 (pieza I), contesta el recurso de apelación, antes transcrito, así:

‘…ante Usted ocurro a fin de dar contestación a Recurso de Revisión Extraordinario de Sentencia Definitiva, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que el presente recurso interpuesto por el Abogado OSCAR A. RIVAS A. en representación del ciudadano CHRISTIAN EUSBIO RODRIGUEZ CLAVIJO,…no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo de manera taxativa señala los casos en que procede dicho Recurso y en los cuales en ninguno de estos se encuentra lo solicitado por el peticionante. Por tal motivo, es criterio de este Representante Fiscal, que dicho peticionario debió efectuar el recurso en su oportunidad legal y ante el Tribunal Competente, y no como recurso de revisión, como ha sido planteado, sino como recurso de Apelación, en el Tribunal que dictó la presente decisión de Sentencia Condenatoria y en la oportunidad respectiva. Por ultimo, este Representante Fiscal deja al criterio de esta Honorable Corte de Apelaciones la Decisión que considere mas ajustada a derecho en resguardo a los derechos que le asiste tanto a la Víctima así como al penado…’

T E R C E R O

III.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Del folio 90 al folio 93 (pieza I), aparece inserta sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2008, en la cual, en su Dispositiva, decretó lo siguiente:

‘… Primero: CRISTIAN EISEBIO RODRIGUEZ CLAVIJO, …quien ha Admitido Los Hechos imponiéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sentencia condenatoria para el penado, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS previsto y sancionado en el artículo 376 segundo aparte infine y 99 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, se exonera del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.. Segundo: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal una vez este definitivamente firme la presente decisión…’

C U A R T O

IV.- DE LA AUDIENCIA CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 26 de mayo de 2009, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, (fs. 194 al 197, pieza I), integrada por los abogados FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta; ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente), y, EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE, celebrándose la audiencia oral y pública en la presente causa, donde se deja constancia, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Martes veintiséis (26) de Mayo del año Dos Mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se constituyó la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los Magistrados DRA. FABIOLA COLMENAREZ, Presidenta de la Corte de Apelaciones, EL DR. ALEJANDRO PERILLO (PONENTE), el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE y la Secretaria ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública en la causa Nº 1As-7555-09, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por el ABG. OSCAR RIVAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ CLAVIJO, en contra de la sentencia dictada en fecha 16-10-08 por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condeno al acusado CHRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ, a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS. En este estado el ciudadano Alguacil DENNY ALVAREZ, hizo el anuncio del acto a las puertas de la sala, y la Presidenta de la Corte de Apelaciones ordena a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, constatando ésta que se encuentran presentes: el acusado CHRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ, previo traslado desde el Centro Penitenciario Aragua, el Defensor Privado ABG. OSCAR RIVAS, el representante legal de la victima ciudadano RENDON ALEXIS y el fiscal 11° del Ministerio Público ABG. JOAB CONTRERAS, Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al recurrente ABG. OSCAR RIVAS, en su condición de defensor, quien expone entre otras cosas: “Ratifico en todo su contenido el escrito presentado en su oportunidad, mediante el cual se interpuso recurso de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 470, ordinal sexto, en relación con el artículo 471 ordinal 1° y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre otras cosas indico que en este caso la defensa consideraba que se había cometido un error de derecho en cuanto a la condena del acusado, en fecha 16-10-09, se celebro la audiencia preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y se impuso la pena de tres años y cuatro meses de prisión que evidentemente no era la correspondiente. Preciso que en este caso existen tres leyes que penalizaban el delito de actos lascivos, el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia Contra, el articulo 259 y 260 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el 374 del Código Penal, así se verifica que en la audiencia preliminar se condeno a su defendido a cumplir la pena de tres años y cuatro meses, mas sin embargo se verifica de la revisión de la causa que los hechos ocurrieron en el año en el 2006, de tal manera que en el presente caso existe un error de derecho, la pena aplicable para ese momento era la establecida en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y adolescentes en su artículo 259 en relación con el artículo 260 y no el Código Penal que fue lo que se aplico. Señalo que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece que se debe aplicar al reo la norma que más lo favorezca y en este caso no se realizo, debió tomarse en cuenta el artículo 2 del Código Penal, lo cual no se hizo, se le aplico una norma mas severa lo cual no era procedente. Razón por la cual solicita a esta Corte formalmente se remplacé la pena que le fue aplicada, toda vez que existe un error de derecho, que atenta contra la seguridad jurídica del acusado, en virtud de que se le aplico una pena que no le correspondía en forma alguna, la pena era sustancialmente menor a la impuesta, en tal sentido solicito que el presente Recurso sea declarado con lugar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al representante legal de la victima, ciudadano RENDON ALEXIS y a tal efecto expone: “En relación a este caso debo señalar que desde el año 1975, conozco a la familia del ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ y nunca habíamos tenido roce de ningún tipo. En este caso lo único que quiero solicitar es que al ciudadano CRISTIAN RODRIGUEZ, salga de esa horrible cárcel que no siga estado más en el Centro Penitenciario de Tocorón, es todo. Seguidamente la Presidenta de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra al ABG. JOAB CONTRERAS, en su condición de Fiscal 11° del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: “Ratifico su escrito de contestación al recurso y entre otras cosas señalo que de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del COOP, procedía a dar respuesta al Recurso de Revisión de Sentencia extraordinario presentado por la defensa, y señalo que tal recurso no encuadraba en las previsiones del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso debió haber sido interpuesto por ante el Tribunal competente y en la oportunidad correspondiente como recurso de apelación. Indico que en todo caso la Fiscalia como parte de buena fe dejaba a criterio de la Corte de Apelaciones la decisión que a bien tenga dictar en aras de garantizar los derechos de las partes tanto del penado como de la victima, es todo”. De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena a la Secretaria imponer al acusado CRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ, del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “El 16 de octubre me hicieron la audiencia prelimar y los abogados me informaron en ese momento que era lo mas conveniente que yo admitiera los hechos y luego me llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de PTJ y me ordenaron la respectiva captura, yo hice la admisión por recomendación de mis abogados, una de ellas me digo que a los fines de darle celeridad y ponerle fin a esto debía hacerlo y por que además me iban a dar una medida cautelar, es todo”. En este estado el magistrado ponente en la presente causa DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA inquiere al acusado CHRISTIAN EUSEBIO RODRIGUEZ, en cuanto a la razón por la cual admitió los hechos en la oportunidad de la audiencia preliminar, ante lo cual respondió que lo hizo por recomendaciones de sus abogadas. Acto seguido la Magistrada Presidenta de la Corte declara concluido el acto, siendo las Doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), participándole a las partes el deber que tienen de pasar por Secretaría para la lectura y firma de acta, y de conformidad con lo establecido en el Articulo 456 de Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua entra en el término legal para dictar sentencia. Es todo, terminó se leyó y conformes firman…’

Q U I N T O

V.- MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

Esta Sala observa que no le asiste la razón al quejoso, específicamente en cuanto la ‘derogatoria’ de la vigente, para la época de los hechos, Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues, dicho texto legal tenía y conserva plena vigencia en el ordenamiento jurídico nacional.

Igualmente, no se corresponde con el texto de la mencionada ley especial, la concatenación que hace el recurrente entre sus artículos 259 y 260, que consignan los delitos de Abuso Sexual a Niños y Niñas (nomen iuris dado por la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y, Abuso Sexual a Adolescentes, respectivamente; por cuanto, se trata de tipos penales que tienen sujetos pasivos calificados, es decir, en el primer delito, a niños o niñas; y, en el segundo tipo penal, a adolescentes. Por lo que no es dable concatenar como un sólo delito, ambos tipos penales. Puede el sujeto activo perpetrar ambos delitos, a sujetos pasivos enmarcados en las etapas etarias determinadas por la mencionada ley especial (niños, niñas o adolescentes), sin embargo, lo que procede es la imputación de cada uno de los delitos, de la concurrencia de ellos, más no de su fusión. Ora, lo único concurrente entre ambos tipos penales, es su penalidad.

Por otra parte, tampoco comparte esta Alzada lo esgrimido por el abogado OSCAR RIVAS AGRINZONES, defensor del ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, en cuanto a la pena aplicable, basándose en una ley más favorable. En efecto, la vigente para la época Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecía para el delito de Abuso Sexual a Adolescentes (artículo 260) una sanción de uno (1) a tres (3) años de prisión, cuando no haya habido penetración genital, anal u oral, equiparándose con el delito de ‘actos lascivos’, del Código Penal; sin embargo, la misma ley (como la vigente) en su artículo 218 han plasmado lo siguiente:

‘Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.’

Es decir, por cuanto el delito de actos lascivos previsto en el Código Penal, tenía asignada una penalidad superior (2 a 6 años de prisión) a la establecida para el delito de Abuso Sexual a Adolescentes, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (ahora, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) era aplicable e imputable el delito consignado en el Código Penal (artículo 376), tal y como lo hizo la vindicta pública y acogido por el tribunal de garantía.

Por tal razón, no existiendo la retroactividad aducida por el quejoso, se declara sin lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado OSCAR RIVAS AGRINZONES, defensor del ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2008, causa 8C/10.696-08, que condenó anticipadamente al ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, consignado en el artículo 376, único aparte –in fine– eiusdem en concordancia con el artículo 99 ibídem. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por el abogado OSCAR RIVAS AGRINZONES, defensor del ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de octubre de 2008, causa 8C/10.696-08, que condenó anticipadamente al ciudadano CHRISTIAN EUSEBIO RODRÍGUEZ CLAVIJO, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Actos Lascivos Agravados Continuados, consignado en el artículo 376, único aparte –in fine– eiusdem en concordancia con el artículo 99 ibídem. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida en revisión, referida ut supra.

Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad legal la presente causa. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/EJFDLT/Tibaire
Causa Nº 1As-7555-09