REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 02 de junio de 2009
199° y 150°

PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
CAUSA Nº: 1Aa-7582-09
IMPUTADO: EXSON ESLEIDER BAEZ SANCHEZ
FISCAL: VIGESIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
DEFENSA PUBLICA: Abogada CINZIA DI FRANCESANTONIO
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENTE: JUZGADO 4° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuso la abogada Cinzia Di Francescantonio a favor del ciudadano BÁEZ SÁNCHEZ EXON ESLEIDER, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-01-2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Nº 3.780

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Cuarto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada CINZIA DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EXSON ESLEIDER BAEZ SANCHEZ, contra el auto dictada por el referido Juzgado de Control en fecha 06 de enero del 2009.
Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Esta Sala observa:
Planteamiento de los recursos:
La ciudadana abogada CINZIA DI FRANCESANTONIO, en su carácter de Defensora Pública del imputado EXSON ESLEIDER BÁEZ SÁNCHEZ, mediante escrito cursante de los folios diecinueve (19) al veintidós (22), que rielan el presente cuaderno separado, interpusieron recurso de apelación contra la decisión de fecha 06 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el articulo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus argumentos:

“…siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de Estado Aragua en fecha 06 de Enero del presente año 2009 en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Especial de Presentación del referido ciudadano supra identificado. PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… el juzgador penal debe velar, porque los Derechos Fundamentales que operan a favor del procesado, entre estos la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; el 44 ordinal 1° y 49 ordinales 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y en el articulo (sic) 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como lo establecido en la Declaración universal (sic) de los Derechos Humanos… el conjunto de normas y principios señalados en el punto previo, como ustedes bien saben, brindan al débil jurídico una estabilidad y garantía procesal, no obstante, debemos señalar que a criterio de quien suscribe, el Juez de Control ha incurrido en una flagrante violación al Debido Proceso, dando lugar a una impotencia jurídica, por cuanto se evidencia que ninguno de los argumentos legales esgrimidos validamente por esta Defensa ante el Juzgador aquo(sic), han tenido su aceptación, mientras que lo solicitado por el Ministerio Publico (sic) a sido admitido ampliamente, violándose de esta manera el Principio de Igualdad procesal establecido en el articulo (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante acotar que se esta hablando de la libertad de una (1) persona, lo cual se considera como regla la LIBERTAD y la PRIVATIVA es la excepción. Es el hecho que el día 06 de Enero de 2009 se realizó por ante el Juzgado Cuarto de Control en Audiencia Especial de Presentación, seguida en contra del ciudadano BAEZ SANCHEZ EXON ESLEIDER, en virtud de las actuaciones presentadas por el Fiscal Vigesimo(sic) Segundo del Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, siendo la dedicación del Juzgado Cuarto de Control, ADMITIR la precalificación fiscal, decretar el procedimiento ordinario, la flagrancia y la Medida Cautelar Privativa de Libertad. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, esta Defensa se opuso a la Media Privativa de Libertad, puesto que del expediente, no constan los elementos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, razón por la cual esta Defensa solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privativa Libertad menos gravosa para el referido ciudadano, puesto que de las actas no se desprende la presencia de testigos imparciales que determinen que efectivamente mi representado haya participado en el hecho imputado. Sin embargo, esta solicitud fue desestimada por el Tribunal, manteniendo al referido ciudadano privado de libertad. Por otro lado hay que tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa de investigación donde la regla es la LIBERTAD y la excepción es la PRIVACION DE LIBERTAD, y que no existen suficientes elementos de interés criminalísticos que puedan hacer presumir la participación de mi patrocinado en los hechos imputados… FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Baso el presente Recurso de Apelación, amparada en los artículos 436, 447 ordinal 4 y el ordinal 1 del articulo (sic) 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la LIBERTAD es la regla y la PRIVATIVA la excepción, no existen suficientes elementos para presumir que mi defendido sea el autor del hecho imputado, así como no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija en el estado Aragua, según se desprende de las actuaciones . Dentro de este mismo marco legal, denuncio la violación de los artículos 1, 8, 9 y 243 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente. PETITORIO…En merito de lo expuesto en los capítulos anteriores, solicito de la Corte de Apelación que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva muy respetuosamente en DECLARAR CON LUGAR la apelación interpuesta y acuerde a favor de BAEZ SANCHEZ EXON ESLEIDER, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta de los folios, treinta y uno (31) y treinta y dos (32) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito, notificó debidamente a la FISCAL VIGÉSIMA SEGUNDA (22°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, quedando emplazados para dar contestación a los recursos interpuestos por la Abogada CINZIA DI FRANCESANTONIO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano EXSON ESLEIDER BÁEZ SÁNCHEZ, observándose que la misma dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, SIRIA LAW CHUNG, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal (A) Vigésima Segunda del Ministerio Público con sede en Turmero, Estado Aragua, y en la debida oportunidad, con el debido respeto acudo ante Usted (sic), a los fines de interponer el formal escrito de CONTESTACION RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa del ciudadano BAEZ SANCHEZ EXSON ESLEIDER de conformidad al articulo (sic) 436 y 447 Ordinal 4° en concordancia con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión dictada en la Audiencia Especial de Presentación celebrada en fecha 06 de Enero de 2009, en la causa 4C-14.899-09…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO… En fecha 06 de Enero de 2009, se celebró Audiencia Especial de Presentación por ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, signada con la Causa N° 4C-14.899-09, del ciudadano BAEZ SANCHEZ EXSON ESLEIDER, ampliamente identificado en la causa, quien fue aprehendido en flagrancia en fecha 05 de Enero de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría El Mácaro, en donde el referido Tribunal Decretó Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la Precalificación Fiscal del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR CARRILLO BLANCA JUDITH, identificada en la Causa, en virtud de que existe una denuncia en donde la ciudadana agraviada manifiesta que en momentos en que se encontraba a bordo de un vehículo de transporte público un sujeto que reúne las características del imputado, mediante el uso de un arma blanca como medio intimidante y por medio de amenazas de muerte la constriñe logrando despojarla de su teléfono celular, en donde la misma procede a bajarse del mencionado vehículo, visualizando funcionarios policiales manifestándole la situación y de las características del sujeto, iniciándose un operativo lográndose la captura del sujeto, incautándole un arma blanca (cuchillo) y un teléfono celular, así mismo, se ordeno seguir el Procedimiento Ordinario y calificó los hechos como flagrantes. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, la Recurrente en su escrito de Apelación fundamenta y motiva su Recurso en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano se encuentre incurso en la comisión del delito imputando por esta Representación Fiscal, con respecto a dicha aseveración, esta Representación del Ministerio Público difiere de la misma, por cuanto de las actuaciones, siendo previamente revisadas por la Representación de la Defensa, de las mismas se desprenden suficientes elementos de convicción que involucran al ciudadano en mención en la comisión del delito de Robo Agravado, atribuido por el Ministerio Público, en la Audiencia Especial de Presentación, los cuales son los siguientes:1.- Denuncia, de fecha 05-01-2009, rendida por la ciudadana LABRADOR CARRILLO BLANCA JUDITH, titular de la cédula de identidad N° V-11.371.639, Residenciada (sic) en el Sector San Sebastián, Segunda Transversal, Casa N° 49, El Mácaro, Municipio Mariño, Estado Aragua, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría El Mácaro, quien expuso: “…05 de enero del presente año aproximadamente a las 05:00 horas de la Tarde (sic) yo venía en una camioneta por puesto de MARACAY TURMERO y me baje frente a la universidad experimental el macaro (sic) ya que había un ciudadano el cual no conozco en la camioneta y me estaba amenazando con un cuchillo de que le entregara el teléfono celular por la (sic) cual yo se lo entregue y me baje rápido de la camioneta para avisarle a los funcionarios que se encontraban allí para tratar de recuperar el teléfono y agarrar al ciudadano, yo le indique a los ciudadanos la descripción del mismo … los funcionarios al tomar nota me trasladaron hacia la comisaría para la respectiva denuncia y se retiraron para dar la captura del mismo…2.- Acta Policial, de fecha 05-01-2009, suscrita por DISTINGUIDO (PA) CASTILLO JOSE, adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría El Mácaro, quien deja constancia de lo siguiente “…05/01/09, encontrándome en mis labores de servicio en un punto de observación ubicado en la carretera nacional el macaro (sic) específicamente frente a la universidad experimental el macaro (sic) “UPEL” en compañía del DISTINGUIDO (PA)LOPEZ MANUEL…conductor de la unidad M-160 cuando se nos acercó una ciudadana indicándonos que en ella había una camioneta de pasajeros Maracay-Turmero y un ciudadano la despojo(sic) de su teléfono amenazándola con cuchillo en ese momento estaba supervisando el SARGENTO PRIMERO (PA) DIAZ DOMINGO... en la unidad RPA 91, en compañía del CABO SEGUNDO (PA) MORALES JHONNYS,…y le indicamos lo sucedido los procedieron a trasladar a la ciudadana hacía la comisaría para la respectiva denuncia y nosotros precedimos a hacer un recorrido constante en la vía… avistamos al ciudadano con la descripción ya antes mencionada y el mismo al ver a la comisión trató de evadirla disimulando que estaba hablando por teléfono cuando lo abordamos y le dimos la voz de alto, ..procediendo a hacerle una inspección corporal el cual se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado derecho un cuchillo de cacha negra y un teléfono celular marca Nokia en la mano derecha…De dichas actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que implican al referido ciudadano en la comisión del delito imputado por Vindicta Pública, por cuanto de las mismas se evidencia que la conducta exteriorizada por el imputado encuadra perfectamente en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Esta Representación Fiscal trae a colación lo previsto en el Artículo 458 del Código Penal, el cual considero que se trata de un delito Pluriofensivo por cuanto atenta contra los Derecho Humanos de considerable relevancia, siendo en este casi el Derecho a la Vida y el Derecho a la Propiedad, el referido artículo dispone lo siguiente: Artículo 458…ROBO A MANO ARMADA…PAR. UNICO…En vista de lo preceptuado en el artículo en mención, se desprende que la conducta realizada por el imputado encuadra dentro de este tipo penal, que atente contra la Propiedad, toda vez que existe la comisión de un hecho delictivo, al momento de despojar de la ciudadana agraviada de su teléfono celular, y que al momento de la aprehensión del referido ciudadano, los funcionarios policiales le incautaron objetos activos y pasivos , tales como arma blanca (cuchillo) medio intimidante y el teléfono celular (objeto del delito) propiedad de la víctima. Es por lo antes expuesto, que hay que tomar en cuenta que la Vindicta Pública solicita la medida privativa de libertad ya que reúne todos los supuesto del Articulo 250, del COPP. Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sino que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos: 1) La Existencia de hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que el delito imputado por el Ministerio Público en el presente v caso son: AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LABRADOR CARRILLO BLANCA JUDITH, plenamente identificada en Autos 2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el acusado ha sido autor en el hecho punible que se le acredita, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por la representante del Ministerio Público, al momento de la audiencia especial y que rielan en las actuaciones, siendo las mismas explanadas en este escrito up supra. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto a un acto concreto de investigación, siendo en este caso que dada la entidad de la pena que podría a llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y en vista de la conducta predelictual, existe peligro de fuga, por cuanto de las diligencias que el Ministerio Público ordeno realizar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, durante la investigación se ha podido recabar los registros y antecedentes policiales que presenta el ciudadano BAEZ SANCHEZ EXSON ESLEIDER… Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados que la decisión del Tribunal Cuarto de Control del Estado Aragua se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos del Artículo 250 Ordinal 1°, 2° y 3° en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, no hay violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, es por ello que el Ministerio Público solicita se Mantenga la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano BAEZ SANCHEZ EXSON ESLEIDER, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, y que esta Representación Fiscal ha recabado las diligencias suficientes necesarias para la realización del respectivo Acto Conclusivo, a interponerse dentro del plazo correspondiente, se niegue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, y sea declarado SIN LUGAR dicho recurso de Apelación por cuanto el mismo carece de fundamentación y lógica jurídica… III PETITORIO…Por las consideraciones y fundamentos anteriormente explanados solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada CINCIA DIFRANCISCOANTONIO(sic), en su condición de Defensora Pública del imputado BAEZ SANCHEZ EXSON ESLEIDER

DECISIÓN RECURRIDA:

La Jueza Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 06-01-09, la cual riela del folio veintitrés (23) al veintinueve (29) de la presente causa resuelve lo siguiente

“…dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: RATIFICA LA PRECALIFICACIÓN DEL DELITO (sic)ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra del imputado BAEZ SANCHEZ EXSON ESLEIDER…SEGUNDO: SE CONSTATA LA DETENCION COMO FLAGRANTE, ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de requerimiento facultativo por parte del Fiscal 22° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373Ejusdem. TERCERO: SE DECLARA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD PARA EL IMPUTADO, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ORDINAL 1°, 2° Y (sic) 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Ratifica lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron (sic) ), Estado (sic) Aragua. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 22 del Ministerio Público; y así se decreta….”


DE LA ADMISIBILIDAD
Admitida como ha sido el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada CINCI DI FRANCESCANTONIO, en su carácter de Defensora Pública Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Aragua, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación celebrada en fecha 06 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual acogió la precalificación fiscal, decretó la flagrancia, acordó el procedimiento ordinario, y se decretó medida privativa de libertad al ciudadano EXON BAEZ SANCHEZ; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el presente recurso cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada Cinzia Di Francescantonio, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, con carácter de defensora del ciudadano BÁEZ SÁNCHEZ EXON ESLEIDER, impugna la decisión dictada en fecha 06 de enero de 2009, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, durante la audiencia especial de presentación, mediante la cual decretó Medida Privativa de Libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, ya que a su criterio no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que además hubo violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal; el 44 numeral 1 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán en primer término unas breves consideraciones generales sobre la medida privativa de libertad.
La medida privativa de libertad, es la manifestación más importante de la excepción al derecho a la libertad dentro del proceso penal, y ésta se encuentra inmersa dentro del institutos de las medidas de coerción personal, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y a la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Así las cosas, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva, en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad se asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados en su tramitación

Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan (STC 128/1995, del 26 julio).

Siguiendo el criterio jurisprudencial de derecho comparado antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar la Sala que a los jueces penales le corresponde determinar en cada caso en concreto si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el cual establece:
“Artículo 250. De la Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal beberá presentar la acusación solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado…”

Ilustrativa en este punto es la Sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:
“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”


Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…”

En este mismo orden de ideas, debemos tener claro que nuestra norma jurídica, la doctrina y hasta la Jurisprudencia han establecido que para decretar la Privación de Libertad de un ciudadano tienen que concurrir los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende al revisar las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia el Ministerio Público le atribuyó al ciudadano BÁEZ SÁNCHEZ EXON ESLEIDER, la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece:
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”


En igual sintonía, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 280 aperturas la Fase Preparatoria y así tenemos:
“…Artículo 280 Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado…”
“…Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan...”

En estas disposiciones transcritas anteriormente, deja claro el legislador cual es el objeto de la fase de investigación, estableciéndose que no sólo el Ministerio Público hará constar los hechos o circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparle, dándole la oportunidad para el ejercicio pleno de su defensa, por cuanto durante esta fase el imputado puede solicitar las diligencias que considere necesarias a los fines de establecer los alegatos pertinentes para su defensa, ya que, si bien es cierto, el titular de la acción penal es el ministerio público en representación del Estado, por ende éste tiene la obligación legal, no sólo de imputarle la presunta comisión de un delito a una persona determinada, sino también el cumplimiento de un principio fundamental del proceso como es la búsqueda de la verdad mediante las vías jurídicas pertinentes.

Por tanto, como quiera que la Sala ha revisado las actuaciones que conforman la presente causa, y ha verificado que efectivamente concurren los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretara la detención del imputado EXON ESLEIDER BÁEZ SÁNCHEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece una pena privativa que excede de los diez (10) años de pena, tal como lo dispone el artículo 251 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, para el caso que nos ocupa la juez verificó la existencia en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem, a saber:

1) La Existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita, tal es el caso que para el imputado EXON ESLEIDER BÁEZ SÁNCHEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en el hecho punible que se le acredita, tal y como se desprende del contenido de las actuaciones cursante desde los folios 03 al 05 del presente cuaderno separado, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:
a) Denuncia interpuesta en fecha 05-01-2009, por ante la Comisaría el Mácaro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Mariño I, por la ciudadana Labradror Carrillo Blanca Judith, donde deja constancia de lo siguiente: “…yo venía en una camioneta por puesto de MARACAY turmero y ne baje frente a la universidad experimental el macaro ya que había un ciudadano el cual no conozco en la camioneta y me estaba amenazando con un cuchillo de que le entregara el teléfono celular por la cual yo se lo entregue y me baje rápido de la camioneta para avisarle a los funcionarios que se encontraban allí para tratar de recuperar el teléfono y de agarrar al ciudadano yo le indique a los funcionarios la descripción del mismo de color blanco. Contextura delgada y tenia (sic) una camisa de cuadros y una gorra de color marrón…”.
b) Acta Policial, de fecha 05-01-2009, suscrita por el funcionario actuante Distinguido (PA) José G. Castillo V, adscrito a la Comisaría el Mácaro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Mariño I, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo las 05:00 horas de la tarde de hoy lunes 05/01/09, encontrándome en mis labores de servicio en un punto de observación ubicado en la carretera nacional el macarro (sic) específicamente frente a la universidad experimental el macaro “UPEL” en compañía del Distinguido (PA) LÓPEZ MANUEL de clave 5577 conductor de la unidad M-160 cuando se nos acerco una ciudadana indicándonos que en ella iba en una camioneta de pasajeros Maracay-Turmero y un ciudadano la despojo de su teléfono amensándola (sic) con cuchillo en ese momento estaba supervisando el SARGENTO PRIMERO (PA) DÍAZ DOMINGO de clave 0953 en la unidad RPA-91 en compañía del CABO SEGUNDO (PA) MORALES JHONNYS de clave 3002 y le indicamos lo sucedido los mismos procedieron a trasladar a la ciudadana hacía la comisaría para la respectiva denuncia y nosotros procedimos a hacer dar (sic) recorrido constante en la vía para trasladar de dar (sic) con la captura del mismo ya teneniendo (sic) las características de dicho ciudadano indicadas por la agraviada, avistamos a un ciudadano con las descripciones ya antes mencionadas y el mismo al ver la comisión trato de evadir disimulando hablando por teléfono cuando lo abordamos y le dimos la voz de alto identificaros como Funcionarios del C.S.O.E.A, procediendo a hacerle una inspección corporal el cual se le incauto en el bolsillo del pantalón del lado derecho un cuchillo de cacha negra y un teléfono celular marca nokia en la mano derecha…donde fue identificado por la agraviada … quedo identificado como: BÁEZ SÁNCHEZ EXSON ESLEIDER, titular de la cédula de identidad V-6.974.503…”.
c) Acta de Aprehensión de Adultos, de fecha 05-01-2009, suscrita por el Inspector Jefe (PA) Jorges Hugo, Jefe de la Comisaría El Macaro del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Región Policial Mariño I, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Báez Sánchez Exson Esleider.
d) Notificación de los derechos al imputado realizado al ciudadano Báez Sánchez Exson Esleider.
e) Acta de Audiencia Especial de Presentación realizada en fecha 06- 01-09, en donde se le dictó medida privativa de libertad al ciudadano BÁEZ SÁNCHEZ EXON ESLEIDER, a quien se le imputa la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente.

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ciertamente, para el caso que nos ocupa existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito que se le atribuye al imputado excede de diez años.

Por otra parte es importante destacar, que en el presente caso, la sala ha observado y revisado con detenimiento y no ha encontrado las violaciones alegadas por el recurrente en su apelación, específicamente los del artículo 49 numeral 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana, pues el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales, le fueron notificados sus derechos, fueron puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del +Ministerio Público del estado Aragua, y posteriormente fue oído ante un Juzgado de control y estuvo asistido de un defensor publico, donde además fue impuesto del precepto constitucional, en consecuencia estos juzgadores consideran que en el presente caso, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cinzia Di Francescantonio, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Aragua, a favor del ciudadano BÁEZ SÁNCHEZ EXON ESLEIDER, y ratificar la Medida Privativa dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-01-2009. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuso la abogada Cinzia Di Francescantonio a favor del ciudadano BÁEZ SÁNCHEZ EXON ESLEIDER, contra la decisión dictada en audiencia especial de presentación dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 06-01-2009. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,


FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,


EDGAR JOSÉ FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. ________________________

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

Abg. ________________________


CAUSA N° 1Aa-7582-09
FC/EJFT/AJPS/np/dm.