REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 02 de Junio 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1Aa 7587-09
JUEZ PONENTE: DR. EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
IMPUTADAS: INIRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES
ROSANGELA PEREZ ACEVEDO
JEANNNETTE ROLDAN LIXAMARA
DEFENSOR: Abogado YANSON ZAMBRANO
DELITO: HURTO AGRAVADO y MANEJO FRAUDULENTO DE
TARJETAS INTELIGENTES
FISCAL: 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abogado. ELIAS SANTIAGO MARTINEZ BAYONE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
DECISIÓN: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las ciudadanas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA, asistidas en este acto por el defensor privado YANSON ZAMBRANO, en contra del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (6C-20.406-09), en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° _3782.|
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor privado de las ciudadanas: INIRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PEREZ ACEVEDO y ROLDAN JEANETH LIXAMARA, contra la decisión dictada en fecha 16-03-2009 por el mencionado Juzgado, mediante la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija como lugar de reclusión, el Centro Penitenciario de Aragua “Tocorón ”
Esta Corte observa:
Que en fecha 11-05-09, se le dio entrada a la presente causa y cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 5°, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa, se observa que la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 16-03-2009, acordó Medida Privativa Preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA.
De inmediato pasamos a resolver la procedencia de la cuestión planteada.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:
El recurrente Abogado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor de las ciudadanas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA, en escrito cursante del folio 48 al 54 de la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16-03-09, por la Jueza Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:
“(……) APELO de la decisión emanada por este respetable Tribunal de fecha 16 de marzo del presente año, donde la ciudadana Juez acoge la precalificación de la vindicta publica, niega la libertad plena y la medida cautelar sustitutiva de libertad, por la razón siguiente: PRIMERO: Mis defendidas fueron aprehendidas, según lo manifestado por los funcionarios policiales alrededor de las 11:50 horas del mediodía y las doce y treinta horas del mediodía, hora ésta que se levantó el acta de procedimiento policial, no manifestando los funcionarios policiales los motivos por los cuales se hace la aprehensión, sino que por llamada realizada por los funcionarios policiales, no habiendo constancia de ningún tipo de denuncia ante el cuerpo policial, por parte de las supuestas victimas, quienes comparecieron al cuerpo policial después de la aprehensión de mis patrocinadas, tal y como consta al reverso de acta de procedimiento policial, lo que pone en evidencia la violación al debido proceso y a la norma adjetiva penal en sus Artículos 207 en relación con el Artículo 205 Ejusdem, por cuanto no hay ningún testigo que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios. SEGUNDO: Se observa en la parte motiva del auto fundado dictado por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante en el folio treinta y seis (36), que mis defendidas fueron aprehendidas en la denominada flagrancia Impropia o Cuasiflagrancia, siendo que a mis defendidas fueron aprehendidas por el solo hecho de la llamada realizada por el funcionario policial y no porque supuestamente el delito se este cometiendo o se acaba de cometer o se vean perseguidas las victimas o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, debido a que no hay constancia de ningún tipo de denuncias ante el cuerpo policial, ni delito supuestamente se estaba cometiendo o se acababa de comete, porque si bien es cierto, que la supuesta persecución y aprehensión se dio violentando todo el ordenamiento jurídico. Es por todas estas razones expuestas, que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le puede atribuir a mis defendidas un hecho punible que nunca ellas cometieron, mucho menos pueden existir fundamentos elementos de convicción para estimar que mis defendidas hayan sido autoras o participe en la comisión de los hechos imputados por la representación Fiscal del Ministerio Público, que hagan presumir la comisión de los delitos de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal y el Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, previsto en el Artículo 16 de la Ley Especial contra los delitos Informáticos. Asimismo, solicito la libertad inmediata y sin restricciones de mis defendidas o en su defecto se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 de la norma adjetiva Penal.”.
DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:
La ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 16 de marzo de 2009, cursante al folio 55 del presente cuaderno separado emplazó a las partes, como consta de la Notificación N° 1146 de fecha 24-03-2009 librada al Fiscal catorce del Ministerio Público del estado Aragua, cursante al folio 56 de las actuaciones, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado YANSON ZAMBRANO, en su carácter de Defensor de las imputadas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA observándose que la representación Fiscal no dio contestación a dicho recurso.
DEL FALLO IMPUGNADO:
La ciudadana Jueza Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión de dictada en audiencia especial celebrada en fecha 16-03-09 cursante del folio 33 al 37 del presente cuaderno separado, acordó entre otras cosas lo siguiente:
“(…….) PRIMERO: Se decreta la Detención como flagrante. SEGUNDO: se acuerda el procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 4° del Código Penal y el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto en el Artículo 16 de la Ley sobre los delitos Informáticos. CUARTO: Se niega la Libertad Plena y se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 en sus tres ordinales , y se fija como lugar de reclusión, en le Centro Penitenciario de Aragua “TOCORÓN”.
Del Desistimiento del Apelante:
Al folio setenta (70) aparece inserto escrito, suscrito por las ciudadanas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA, asistidas por el defensor privado abogado YANSON ZAMBRANO, donde exponen lo siguiente:
“…Nosotros, Roldan Jeannette Lixamara, Irinida Carraquel Dayana y Pérez Acevedo Rosangela, asistidas en este acto por el DR. Yanson Zambrano,...actuando en mi carácter de Abogado de confianza....y a quienes nos siguen causa ante el Tribunal de Primera Instancia en función sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado aragua, signada con el número 6C-20.406-09 y recurso de apelacion signada con la nomenclatura Noo. 1AA7587-09 y en el cual Ud. Es Juez Ponente; recurrimos, en la oportunidad de interponer como en efecto interponemos el DESESTIMINETO DEL RECURSO DE APELACION, de fecha 23 de marzo de 2009; en virtud de la Admisión de Hechos realiza por nosotras en fecha 12 de mayo del presente año: desistimiento que hacemos a los fines legales consiguientes:
Del asunto se dio cuenta la Sala, y se designó como ponente al Magistrado EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE con tal carácter suscribe la presente decisión.
A los fines de emitir pronunciamiento la Corte, observa:
Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
En este sentido, visto el escrito suscrito por las ciudadanas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA, asistidas en este acto por el defensor privado YANSON ZAMBRANO, en donde manifiestan desistir de la apelación interpuesta por ellas, contra la decisión dictada por el Juzgado 6C-20.406-09, en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad, razón por la cual resulta procedente el Desistimiento del recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por las ciudadanas INRIDA DAYANA CARRASQUEL CABRILES, ROSANGELA PERES ACEVEDO y JEANNETTE ROLDAN LIXAMARA, asistidas por el defensor privado YANSON ZAMBRANO, en contra del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal (6C-20.406-09), en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual acordó Medida Privativa de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado en su oportunidad legal al Juzgado Correspondiente.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE
EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE
EL MAGISTRADO
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA
CAUSA Nº 1Aa.7587/09
FC/EJFDLT/AJPS/KP /devora
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