REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 26 de Junio de 2009
199 y 150°
CAUSA N° 1Aa-7560-09
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
PRESUNTO AGRAVIADO: DATSOFRE YERMAIN LOBATON.
ACCIONANTE Y DEFENSA PRIVADA: DI GREGORIO ROSSI.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Se decreta la nulidad del acto de apertura a juicio oral y público, Se ordena la reposición de la causa, al estado en que la vindicta pública, lleva a cabo el correspondiente acto de imputación formal.
Nº 3.829

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la presente causa signada con el N° 1Aa-7560-09 (nomenclatura de este Despacho), en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el abogado DI GREGORIO ROSSI, a favor del ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON, contra la violación del derecho de tutela judicial efectiva, afirmación de la libertad, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia en que ha incurrido el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numerales 7, 125 y 281 en relación con el artículo 49, 257 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 29 de Abril de 2009, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Fuenmayor de la Torre.

Planteamiento de la acción del Recurso de Apelación:

El abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, interpone a favor del ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON, recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 18 de diciembre de 2008 alegando entre otras cosas lo siguiente:

CAPITULO I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

“…de conformidad con los artículos 25, 26, 27 encabezamiento, 49 numerales 1, 2, 3, 26, 253 primer aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 190, 191, 432, 433, 435 y 447 numeral 7 en concordancia con el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: omisis…el imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.. procedo a interponer sendo recurso de apelación y el debido proceso, en la irrita audiencia preliminar de fecha 18 de diciembre del 2008, quedo claro sin lugar las excepciones opuestas violando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y cometiendo infracción de ley o fondo al desacatar la doctrina vinculante de la sala constitucional. Negándose, a ejercer control reclamado sobre la actuación desleal del Ministerio Publico, haciendo mutis por incongruencia negativa absoluta, conculcando el derecho a petición y oportuna respuesta previsto en el articulo 51 de la carta magna, amen de incurrir en denegación de injusticia por falta de ejercicio de la regulación procesal que le fuera requerida por escritos de fecha 15 de julio del 2008 y o7 de octubre de 2008, debidamente fundado infringiendo los artículos 25, 26, 27 encabezamiento, 28, 49, 334, por el ocultamiento de pruebas evacuadas por el propio ministerio publico y alteración de la fecha de presentación real, por otra incorrecta que conforma el acta policial de presentación a la autoridad (C.I.C.P.C), sea por error u otro motivo desconocido, relativas al proceso NO AJUSTADOS A LA VERDAD PROCESAL, que no eran atendidas por el Fiscal de la causa oportunamente. Ambas decisiones de la Sala Constitucional, pretenden que no le quede, la menor duda, a los jueces de control, que están obligados a ejercer el control in extenso de la acusación Fiscal, y dejen a un lado la carestía de control jurisdiccional. La carecía de ejercicio obligatorio de control jurisdiccional por parte del Juez Quinto de Control del Estado Aragua, permitió abandonar sin siquiera verificar 1.- los requisitos de procedibilidad de la Acusación Fiscal que anulaban la acusación Fiscal, 2.-rechazo verificar la correcta subsuncion al tipo penal adecuado, es decir la CALIFICACION JURIDICA ES ERRONEA, conforme a los hechos narrados por el Fiscal. No la juez establecer los hechos en esta fase, sino la correcta CALIFICACION JURIDICA: lesiones graves y homicidio simple bajo la modalidad de aberratio ictus. En cuanto a las LESIONES GRAVES, de la victima JHON MANUEL PERAZA RAMIREZ; experticia de reconocimiento legal efectuado por el medico forense Dr. MARCO A. AYO RIOS, de fecha 02 de Abril del 2007, oficio Nº 00-142-2001 que originan lesiones de MEDIANA GRAVEDAD. Por consiguiente y en razón de lo expuesto, el Tribunal Quinto de Control, debió declarar con lugar la excepción propuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 190 del Código Adjetivo, al resultar afectados derechos constitucionales y legales de estricta observancia, de manera que era obligante actuar a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 195 ejusdem, debiendo anular la acusación presentada por el Ministerio Publico y reponer la causa al estado de realizar el acto de imputación al ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON EN LIBERTAD, de existir la concurrencia de elementos de elementos de convicción en su contra, CAPITULO II. INSUFICIENCIA PROBATORIA. En cuanto a la negativa de comprobar la INSUFICIENCIA PROBATORIA, ALEGADA EN LA SEGUNDA EXCEPCION, resulta menester resaltar la verdadera función del juez de control en el acto de la audiencia preliminar según expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ponencias. 1.-examen del material probatorio aportado por el ministerio publico negado a efectuar por el Juez Quinto de Control para determinar si es probable la participación del imputado. CAPITULO III. LACALIFICACION JURIDICA EXTRAVAGANTE LESIONO LA SEGURIDAD JURIDICA. El juez quinto de control no cumplió en lo absoluto su función controladora y se constituyo en el simple tramitador o validor de la acusación Fiscal, que no objeto en lo absoluto los alegatos de la defensa. El juez de control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igual entre las partes y ello solo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico, si dicho perdimiento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. LE ESTA PERMITIENDO CAMBIAR LA CALIFICACION FISCAL. Como contralor de los requisitos del escrito de acusación, que le esta permitiendo cambiar la calificación Fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria. CAPITULO IV. RESOLUCION COMO CUESTION DE MERO DERECHO EN ARAS DE LA CELERIDAD PROCESAL. A tenor a lo establecido en el articulo 450 del C.O.P.P no promueve prueba, ya que todos los vicios están plasmados en la causa, y la corte no amerita promoción, ni autorización para analizarlos, de manera que decídanse como cuestión de mero derecho…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión en los términos que aquí se transcriben:
“…PRIMERO: en cuanto a la solicitud de la defensa de la falta de procedibilidad, la misma no puede ser valorada en este ato ya que las pruebas deben ser valoradas de fondo y no deben ser tocadas en esta fase sino en la de juicio, es por lo que se declara improcedente dicha solicitud. SEGUNDO: por cumplir los requisitos formales se admite la acusación formulada en este acto por la Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra del ciudadano: DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES. TERCERO: se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico en contra del imputado por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en los artículos 406 ordinal 1°, en relación con el 80 todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos FELIX RAMON ACACIO PALMA (OCCISO) Y YHON MANUEL PERAZA RAMIREZ. Por lo que deja claramente establecido que la acusación cumple con los requisitos requeridos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto a la imputación Fiscal en la audiencia especial de presentación la misma es admitida y aceptada como imputación. QUINTO: se admiten los medios de de pruebas ofrecidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua y por la defensa, por ser necesarios, legales y pertinentes. SEXTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad y sobreseimiento de la causa, solicitado por la defensa. SEPTIMO: se mantiene las condiciones impuestas con la Medida Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al hoy acusado DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES, en el mismo sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en “Tocorón”. OCTAVO: se ordena la apertura al Juicio oral y publico en la presente causa, y se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines de continuar con el proceso. NOVENO: se instruye a la secretaria a los fines de que remita a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la presente causa para su respectiva distribución.
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del Recurso de Apelación, observa que existe un vicio de carácter procesal que atenta contra el debido proceso, y en especial en contra de los derechos del imputado, sin embargo, esta alzada en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se pronuncia de oficio en los siguientes términos:
Se observa que entre las excepciones opuestas por el recurrente abogado DOMENICO DI GREGORIO ROSSI, para ser resueltas en la audiencia preliminar, se encuentra la falta del acto formal de imputación con relación al ciudadano: DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES.
La Sala para resolver:
Al analizar las actuaciones correspondientes al caso que aquí se examina, puede extraerse de la causa principal N° 9C-12.037-08, pieza I, que en fecha 06 de Septiembre de 2007, el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, ordenó la aprehensión del ciudadano: DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES, por considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Que en fecha 14-03-08, es puesto a disposición el ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES, ante el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decretándose en esa oportunidad Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por cuanto a criterio del Juez a-quo, se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el abogado DI GREGORIO ROSSI, señala en su escrito, que, en ningún momento se realizó el acto formal de imputación a dicho ciudadano, ni siquiera antes de presentarse el acto conclusivo.
En este punto, es importante destacar lo siguiente:
ART. 124. Imputado. Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
ART. 126. Identificación. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares.
Se le interrogará, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él.
Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se le identificará por testigos o por otros medios útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.
ART. 131. Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Así mismo, cabe citar, la Doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que sostiene: “…la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”
Una de las garantías que protege el acto de imputación formal, es evitar que se realice una investigación sin el conocimiento de los imputados, razón por la cual –actualmente- se impone al Ministerio Público la obligación de notificarlos desde el primer acto de investigación, a los efectos de garantizarles un efectivo derecho a la defensa. Sobre la necesidad de conocer los hechos por los que se investiga a una persona, expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 499 de fecha 08-08-2007, que debe:
“(…) concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso (…)”.
Aunado a ello, se ha dispuesto que en este acto, se informe al imputado de los hechos por los cuales se le investiga. Sobre este particular, la pretendida se puede desprender de las actas que integran dicho expediente, no consta que al ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES, se le haya impuesto de hecho alguno por los cuales se les haya estado investigando. En tal sentido, para la celebración de ese acto, se exige que en el acta de imputación, conste de forma clara, precisa y lacónica, el hecho o hechos que se les atribuyen al investigado. No es una mera imposición de la calificación jurídica que el Ministerio Público haya atribuido al hecho, sino una imposición de los hechos. A este respecto expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia N° 499, que:
“(…) Puede afirmarse que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta e investigar lo explicado por él, sin lo cual no podría existir proceso válido. Y para ello, obviamente será indispensable la previa información al imputado del hecho que se le incrimina, de forma clara y precisa con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Toda vez que nadie puede responder a cerca de lo que ignora, ni tampoco podrá hacerlo adecuadamente si dicha información es equívoca, vaga o genérica (…)”.
Por lo tanto, se debe informar en dicho acto, que los justiciables tienen la posibilidad no solo de declarar y revisar la causa, sino también, de requerir diligencias de investigación que le exculpen o favorezcan su posición, información que no consta haberse dado en el presente expediente. Sobre este particular expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 652 de fecha 24-04-2008:
“(…) sin importar la denominación que se la quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia jurídica al investigado, e imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo las de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra; instruirlo respecto de que la declaración es un medio de defensa y, por consiguiente, el derecho a que se le explique todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considerase necesarias. Asimismo, a permitirle el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 125 eiusdem (…)” (subrayado nuestro).
Por otra parte, se observa que, en el presente caso, la causa que aquí se ventila fue admitida una acusación fiscal y se aperturó la fase de juicio sin tomar en cuenta el juez a-quo, que durante todo el proceso de investigación, ni mucho menos antes de presentarse el acto conclusivo, no se había realizado el acto formal de imputación al ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES, por lo que consideran quienes aquí deciden que el Juez de Control, olvidó el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 282. Control Judicial: A los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
No obstante, luego de haber verificado la importancia de este acto inexorable de imputación, es necesario seguir el criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado al respecto; que este acto de imputación debe ser realizado antes del acto conclusivo; en razón de lo cual, antes o después de la audiencia de presentación, se puede realizar el acto de imputación lo que es necesario es que la imputación formal se realice antes del acto conclusivo (acusación, archivo o sobreseimiento).

Este criterio se desprende de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-10-07, ponente Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2007-1019, que transcrita consagra:

“…Como segunda denuncia arguye el defensor, que no consta en el expediente que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público haya impuesto de su condición de imputado al ciudadano JHON ANTONI CORDERO SUAREZ (sic) a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, hecho de lo que debió percatarse el juez constitucional quien decretó la privación judicial preventiva de libertad de su defendido, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa, hecho éste que a criterio del recurrente le conculcó esos derechos constitucionales.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de un detallado análisis de la solicitud de amparo constitucional así como de las actas que cursan en el expediente, esta Sala aprecia que la referida acción no llena los requisitos de procedencia de los casos de amparo contra sentencia, por cuanto el Tribunal que dictó la sentencia accionada actuó dentro de su competencia. En efecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al momento de emitir su fallo, se ajustó a las normas procesales atinentes al caso, sin incurrir en abuso de poder o extralimitación de atribuciones, limitándose al procedimiento establecido en la ley, emitiendo así su decisión la cual quedó firme, en ejercicio de su autonomía de valoración para decidir el asunto sometido a su conocimiento. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala determina que la solicitud interpuesta por el accionante no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En justa correspondencia con lo antes expuesto, se encuentra la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-07, ponente Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 07-1363, que transcrita, señala:

“…Que…la recurrida vulnera el principio procesal a la debida intervención del acusado, nunca se le permitió conocer con anterioridad los hechos por los que era investigado, sólo se convalidó la actuación írrita del Ministerio Público de llevar a cabo una investigación a espaladas de mi defendido y de omitir el acto esencial y previo de imputación de cargos, y allí estriba la violación del derecho constitucional desarrollado en la ley adjetiva penal, privándolo de la garantía constitucional al debido proceso y derecho a la defensa…”.

Que “(…) se acordó una orden de aprehensión sin haberse cumplido con las formalidades esenciales relativas al acto de imputación previo en sede Fiscal y se desvirtuó la finalidad procesal de la audiencia de presentación y además se convalidó una actuación írrita e inconstitucional del Ministerio Público” (Negrillas y subrayado de la parte accionante).
“…Ahora bien, de la lectura de dicho artículo se infiere que cuando el Ministerio Público acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en el esclarecimiento de los hechos, podrá solicitar al Juez de Control el decreto de la privación preventiva de libertad del imputado.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y se materializa la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el juez que conoce la causa y, una vez presentado en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena.
Además, se observa que la audiencia oral de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado. Subrayado nuestro.

Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia N° 2.374 del 15 de diciembre de 2006 (caso: “Edgar Eduardo Espejo Piñango”), señaló que “(…) existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente (vid. Sentencia N°938/03). Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión

Visto lo anterior, estima esta Sala que el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no incurrió en violación constitucional alguna, ya que actuó dentro del ámbito de sus competencias, al emitir su pronunciamiento como órgano jurisdiccional, decidiendo dentro de los límites establecidos para ello y actuando sin abuso de poder, ni extralimitación de atribuciones, razón por la cual, en criterio de esta Sala, no se encuentran configurados en el presente caso los extremos de procedencia de la acción establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, el fallo dictado el 10 de septiembre de 2007, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se decide”
Por otro lado, es importante destacar el contenido de la Sentencia N° 1002, de fecha 27 de junio de 2008, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que sostiene:
“….los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación…”
Es así como observa, esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso el ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES, fue presentado en un tribunal de control, adquirió la condición de encartado; pero nunca fue formalmente imputado por el representante del Ministerio Público; lo cual quedó evidenciado con la exposición realizada en la audiencia oral con la exposición de la defensa, igualmente se constató de la revisión de la causa principal signada con el N° 5C-10.687-08, proveniente del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; siendo necesario recordar que, el acto formal de imputación fiscal, como su nombre lo indica, debe ser efectuado por el representante del Ministerio Público y el Juez no tiene participación, es por ello que, aun cuando fueron puestos a la orden de un tribunal de control; se realizó una audiencia para oírlos, hubo efectivamente la llamada ‘imputación implícita, tácita o incidental’, que sólo reconoce la condición de imputados; empero, el acto formal de imputación no se hizo, ora, el acto que realmente garantiza el efectivo ejercicio de todos los derechos, principios y garantías que informan el juicio penal; en fin, aquella audiencia no puede ser tomada en cuenta como acto formal de imputación; ni mucho menos con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, también se deja claro que el ministerio público, como se dicho reiteradamente, tampoco realizó el acto en cuestión antes de presentar el acto conclusivo.

A tal efecto, se repone la causa al estado que el Ministerio Público haga la formal imputación, y dentro del plazo de treinta (30) días, desde la fecha de la notificación de la presente decisión, presente el respectivo acto conclusivo, garantizando la vindicta pública el pleno, efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa con que cuentan los justiciables. Lo anterior, con base en el criterio de la Sentencia Nº 711 de Sala de Casación Penal, expediente Nº A08-292 de fecha 16/12/2008, a saber:

“...se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal, y presente el acto conclusivo (permitiendo el ejercicio efectivo del derecho a la defensa) dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 1002, del 27 de junio de 2008. Todo esto, a los fines de preservar los principios de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, dándole continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa...”

Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la nulidad del acto de apertura a juicio oral y público, inserto a los folios 94 al 99, de la pieza Nº 2; así como el acta de audiencia preliminar, inserta a los folios 90 al 93; la acusación fiscal, inserta a los folios 33 al 39 (pieza I); dejando en vigencia las actuaciones realizadas durante la fase de investigación. Se mantiene la medida de coerción personal vigente, es decir, la medida Privativa Judicial sustitutiva al ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES. Así se decide.
En vista de la decisión aquí dictada, resulta inoficioso pronunciarse al fondo del recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de apertura a juicio oral y público, inserto a los folios 94 al 99, de la pieza Nº 2; así como el acta de audiencia preliminar, inserta a los folios 90 al 93; la acusación fiscal, inserta a los folios 33 al 39 (pieza I); dejando en vigencia las actuaciones realizadas durante la fase de investigación; asimismo, se declara sin lugar la solicitud sobreseimiento interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa, al estado en que la vindicta pública, lleva a cabo el correspondiente acto de imputación formal, y presente el acto conclusivo, dentro del término de treinta (30) días siguientes, desde el momento de la notificación del presente fallo, garantizando el Ministerio Público el pleno, efectivo y real ejercicio del derecho a la defensa con que cuentan los justiciables. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano DATSOFRE YERMAIN LOBATON FLORES. QUINTO: Se insta a que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ubique la causa principal 5C-10687-08, seguida en contra del ciudadano DATSOFRE GERMAIN LOBATON FLORES, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado a la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir a la Fiscalía Tercera del ministerio público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las presentes actuaciones.
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE


EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA SALA


ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

KARIAN PINEDA


En esta misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en el auto que precede.

LA SECRETARIA


KARINA PINEDA


FC/EFT/AJPS/KP/
CAUSA Nº 1Aa/7560-09