REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 05 de junio de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 1Aa/7622-09
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA
IMPUTADO: ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ HERNÁNDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE JUICIO
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
Nº 3.795
Vista la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 5M-672-06; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-7622-09, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:
“…Revisada como ha sido la presente causa signada con el Nº 5M-672-06 (Nomenclatura de este Juzgado) se evidencia que en fecha 24 de Agosto de 2006, estando en ejercicio de las Funciones de Juez del Tribunal Décimo de Control, conocí de la presente causa y celebre la Audiencia Especial de presentación de detenido, en la cual mediante decisión motivada ordene la aplicación del procedimiento ordinario y decrete Medida Privativa de Libertad al imputado CRISTÓBAL JOSÉ HERNÁNDEZ, previa revisión de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, habiendo emitido opinión y conocí el fondo de la causa, en cuanto al proceso Penal que se inicio en la fecha supra señalada contra el mencionado imputado, esta Juzgadora considera INHIBIRSE de conocer la presente causa en la fase de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando con ello la imparcialidad que debemos mantener todos los Jueces en el Proceso…”
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Quinto de Juicio, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
La jueza inhibida, abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado haber conocido de la presente causa, cuando ejercía funciones de Juez Décimo de Control, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BETTY ALCÁNTARA LAYA, Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 y 89 ejusdem, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Juicio.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA-PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA
FC/AJPS/EJFDL*rjs
Causa N° 1Aa-7622-09