REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Junio de 2009
199° y 150°
Expediente Nº: C-16.410-09
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de marzo de 1.967, bajo el N° 52, Tomo 4.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. MOISES AMADO y ABG. JESUS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120 y 25.403 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARNES 2004, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2004, bajo el N° 20, Tomo 73-A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 03 de Febrero de 2009, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SU EXTINCIÓN, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 04 de Mayo de 2009, constante de una (1) pieza, de noventa y seis (96) folios útiles (Folio 97). Posteriormente, en fecha 12 de Mayo de 2009, se fijó la oportunidad para dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguientes a este, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 98).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (88 al 89) del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 03 de Febrero de 2009, donde declaró lo siguiente:
“…Ahora bien revisadas las actuaciones, se evidencia que desde el día 21 de Mayo de 2008, fecha en que fue admitida la demanda y su reforma hasta el 25 de Junio de 2008, fecha ésta que la parte actora, consignó los fotostatos y los emolumentos para elaborar la compulsa y practicar la citación de la parte demandada, trascurrió más de un mes sin que la parte actora haya dado impulso procesal, siendo obligación de ésta impulsar el procedimiento hasta su conclusión.
En virtud de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que en la presente causa se ha consumado la perención, contenida en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por tales razones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SU EXTINCIÓN la demanda que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, ha incoado los abogados en ejercicio, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, I.P.S.A, Nros. 37.120 y 25.403 respectivamente con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARNES 2004, C.A…” (Sic)
En fecha 26 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ABG. MOISES AMADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.120, presento diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa (Folio 91).
Posteriormente el Tribunal A-quo, dictó auto en fecha 03 de marzo de 2009, mediante el cual dio aclaratoria a la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009, quedando la misma en los siguientes términos (Folio 94):
“…este Tribunal en consecuencia le aclara al solicitante que el computo del lapso para declarar la Perención se efectuó por días calendarios Consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 261, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
III. DE LA APELACIÓN
Cursa a la folio noventa y dos (92), de las presentes actuaciones diligencia presentada en fecha 03 de Marzo del 2009, por el abogado JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpuso recurso de apelación donde alego lo siguiente:
“…En este acto ejerzo recurso de apelación contra el acto de fecha (03) de Febrero de 2009, y en tal sentido solicito que dicho recurso sea oído en ambos efectos, todo ello a los fines legales siguientes…” (Sic)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 24 de Abril de 2008, por los abogados MOISES AMADO y JESUS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120 y 25.403, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARNES 2004, C.A por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Folios 01 al 05), y anexos marcados “A, B, C, D y E” (Folios 06 al 31).
En fecha 06 de Mayo de 2008, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordenó la citación a la parte demandada (Folios 32 y 33).
En fecha 15 de Mayo de 2008, los abogados MOISES AMADO y JESUS BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120 y 25.403 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, presentaron reforma del libelo de la demanda (Folios 34 al 38), siendo admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de Mayo del 2008, ordenando igualmente la citación de la parte demandada (Folios 39 y 40).
Luego en fecha 25 de Junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.403, presentó diligencias mediante la cual dejó constancia de haber consignado los fotostatos para que se proceda a practicar la citación de la parte demanda, así como los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil (Folios 42 y 43).
En este sentido, en fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia, en el cual declaró la Perención de la Instancia y su extinción (Folios 88 al 90). Asimismo, en fecha 03 de marzo de 2009, el Tribunal aclaró la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009 (Folio 94).
En este orden de ideas, en fecha 03 de Marzo de 2009, el abogado JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.403, apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra señalada (Folio 92).
Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación se somete a la procedencia o no de la Perención de la Instancia, conforme al 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante…”(Subrayado y negrillas por ésta Alzada)
En este sentido, quien decide debe señala que la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de lo cual resalta su carácter imperativo, por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:
“…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…” (Sic)
Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Iván Rincón, estableció:
“…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic)
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En efecto, la perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: 1) la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales, 2) la actitud omisiva de las partes y no del Juez y 3) la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año o de treinta (30) días si se trata de la perención breve.
Ahora bien es importante acotar, que en el caso de marras se verificó una reforma de la demanda que equivale a una demanda nueva, por lo tanto, la primigenia queda sin efecto y por ello, se le otorga nuevamente el lapso de comparecencia a los demandados como si se estuviera iniciando todo nuevamente.
De lo antes expuesto, ésta Superioridad observó, que el Juez A Quo al haber admitido la reforma de la demanda en fecha 21 de Mayo de 2008, le otorgó nuevo lapso de comparecencia a la demandada, es por ello, que la parte actora tiene la obligación de cumplir con sus obligaciones procesales a los fines de la practica de la citación del demandado, naciendo en este caso el principio de la preclusión de los actos, por lo que puede el Juez de la causa podrá declarar que existe perención, cuando la parte actora no demuestra el interés sustancial y procesal en que le sea resuelta su petición.
Ahora bien, expuesto lo anterior y una vez revisadas todas las actuaciones que contempla el presente expediente las cuales fueron mencionadas anteriormente de una manera detallada, constató ésta Alzada que en fecha 21 de Mayo de 2008 (folio 39), fue la oportunidad en la cual se admitió la reforma de la demanda, y fue hasta el día 25 de Junio de 2008, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los fotostatos para la practica de la citación de la parte demanda, así como, los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil (Folios 42 y 43), momento en el cual han trascurrido más de los treinta (30) días continuos exigidos por la norma adjetiva civil, toda vez que la parte actora tenía hasta el 20 de junio del 2008 inclusive para cumplir con la obligación de suministrar las copias y los emolumentos tendentes a la citación del demandado, por lo que, cuando el demandante en fecha (25 de junio de 2008), presentó las mencionadas diligencias ya había perimido la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las obligaciones que le impone el legislador al actor, para lograr la citación del demando. Y así se establece.
Por consiguiente, tal como lo dispone el citado numeral 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas en que las partes no hayan ejecutado ningún acto de procedimiento por más de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda. En conclusión, considera ésta Juzgadora, que en el presente caso la decisión dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho. Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos ésta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 03 de Febrero de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia y su extinción conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por el ABG. JESUS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.403, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, de fecha 03 de Febrero de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en fecha 03 de Febrero de 2009, mediante la cual Declaró:
“…la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y SU EXTINCIÓN la demanda que por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, ha incoado los abogados en ejercicio, MOISES AMADO Y JESUS ARTURO BRACHO, I.P.S.A, Nros. 37.120 y 25.403 respectivamente con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil “HOTEL HACIENDA EL RECREO, C.A.”, antes HOTEL EL RECREO C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARNES 2004, C.A…” (Sic).
Así, como su aclaratoria de fecha 03 de marzo de 2009, donde declaró:
“…este Tribunal en consecuencia le aclara al solicitante que el computo del lapso para declarar la Perención se efectuó por días calendarios Consecutivos, conforme a lo establecido en el artículo 261, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez transcurridos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (01) días del mes Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:00 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/la.-
Exp. C-16.410-09.
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