REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 16 de junio de 2009
199º y 150º
Expediente Nº: C-16.411-09
SOLICITANTE: Ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.058.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.031.
MOTIVO: EXEQUATUR
I.-ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2009, la abogada CLAUDIA CAROLINA GUANIPA ROSALES, Inpreabogado 80.031, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.058, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 04 de Mayo de 2009, bajo el Nº 16.411-09, constante de dieciséis (16) folios útiles. Con la señalada solicitud la apoderada judicial del ciudadano Jonathan Chichas Enebral, consignó firmado y sellado el original del Certificado de Divorcio debidamente legalizado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm (Antiguo Juzgado Mixto N° 7), España, de fecha 10 de abril de 2008, y legalización única de la firma del funcionario JESUS OLARTE MADERO, Secretario de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, España.
Asimismo, mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, esta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folio 18).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La abogada Claudia Carolina Guanipa Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.031, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.984.058, señalo mediante el escrito de solicitud de exequatur, de fecha 29 de abril de 2009 (Folios 01 al 03), lo siguiente:
“(…) Solicito que sea declarado, mediante procedimiento de EXEQUATUR, la fuerza ejecutoria de la sentencia del divorcio no consensuado (RECONOCIDO A MUTUO ACUERDO) que en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), sentencia numero 000391/2008 fue dictada el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 3 DE BENIDORM (ANT. MIXTO 7) España; se declaro disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobado por el convenio regulador propuesto por mi representado JONATHAN CHICHAS ENEBRAL, supra identificado, que mantuvo con la ciudadana YESIMAR KISMAYU GUZMAN PARRA, venezolana (…) A los efectos de la declaratoria con fuerza ejecutoria, en la República Bolivariana de Venezuela de dicha sentencia, acompaño escrito marcado con las letras “B” y “C”, copias certificadas de la tramitación procesal de mutuo acuerdo la demanda de divorcio y la referida sentencia de divorcio bajo el N° 000391/2008 de fecha 10 de abril de 2008, debidamente apostillado en fecha 28 de enero de 2009 (…) Del contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequatur se solicita, se constante que mi representado el ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL, supra identificado, y la ciudadana YESIMAR KISMAYU GUZMAN PARRA, supra identificada, de mutuo acuerdo, demanda el divorcio, presentado a los efectos de los artículos 90 y concordantes del artículo 777.2 de la L.E.C. el presente convenio regulador para su aprobación judicial, comprometiéndose ambas partes a ratificarse a la petición de divorcio (…) No se hace mención en el fallo extranjero cuyo exequatur se solicita, a la causal en la cual se baso la referida sentencia para declarar terminado el vínculo matrimonial. Sin embargo del referido fallo tampoco se desprende elementos que evidencien que la causal por la cual se demando y decreto el divorcio sea contraria al orden público venezolano (…) que ambos cónyuges se ratificaron por separado a presencia judicial, en su petición de divorcio (…) en virtud de lo expuesto en el presente escrito, y de conformidad con los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 83 de la Ley de Derecho Internacional Privado, solicito que sea declarado la ejecutoriedad de la sentencia N° 000391/2008 dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) por el Juzgado de Primera Instancia numero 3 de Benidorm, concediendo el correspondiente exequatur a dicha sentencia de divorcio (…)(sic)”
III.- DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud; toda vez que El Exequatur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tenga fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, el Artículo 856, señala:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del Lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
Con respecto a la competencia, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia Nº 286/2006, en fecha 18 de Abril del 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante el cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(...) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala.(…)”.
En este sentido, este Tribunal Superior pasa a evaluar si el procedimiento que dio lugar a la sentencia del Tribunal Español de divorcio es o no de naturaleza contenciosa, por cuanto solo en caso afirmativo, correspondería a la Sala de Casación Civil la competencia para “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, de conformidad a lo estatuido en el numeral 42 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; resultando que la competencia corresponderá al Tribunal Superior del lugar donde se quiera hacer valer la sentencia o acto, cuando se trate de un procedimiento de naturaleza no contenciosa, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se observa que después de revisado el expediente y, en particular, examinado el contenido del texto de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, que el proceso de divorcio se inició mediante solicitud de divorcio de mutuo acuerdo y mediante la presentación del convenio regulador de divorcio, por parte de los ciudadanos JONATHAN CHICHAS ENEBRAL y YESSIMAR KISMAYU GUZMAN PARRA, ut supra identificados, siendo además que el órgano jurisdiccional español determinó que las partes manifestaron su mutua conformidad de qué se decretara el divorcio, cumpliendo con los extremos exigidos por la legislación española, hechos que demuestran de forma concluyente el carácter no contencioso que tuvo el procedimiento de divorcio, por lo que en el caso que nos ocupa, queda plenamente avalada la competencia de éste Juzgado Superior para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Y así se declara.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por estas razones, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior, y luego de examinado el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedencia que toda solicitud de exequátur debe contener, de conformidad con lo consagrado en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada pasa a decidir la presente solicitud.
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenerse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, a cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso de marras, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de Benidorm, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera especifica los presupuestos de fondo que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que, de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capitulo X de la referida Ley, para resolver lo solicitado. Y así se establece.
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general de relaciones jurídicas privadas. Este Juzgado Superior observa que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm (Antiguo Juzgado Mixto N° 7), España, de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual se decretó disuelto el vínculo matrimonial del solicitante, ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL y la ciudadana YESSIMAR KISMAYU GUZMAN PARRA, está referida a materia de carácter civil, que comprende el régimen de la organización de la familia, consagrando instituciones dirigidas a salvaguardar los derechos e intereses de estas personas, en virtud de lo cual se entiende al matrimonio como la base fundamental de la familia y a ésta como la base de la sociedad, siendo el divorcio y su trámite procedimental regulado por la misma materia civil, consideración que traduce el cumplimiento del primer requisito contenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y así se establece.
2°) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas. Con relación al segundo requisito del singularizado artículo, cabe destacarse tal y como se desprende del contexto de la sentencia extranjera certificada, que ambas partes acordaron de mutuo acuerdo presentar la demanda de divorcio, evidenciándose que el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm (Antiguo Juzgado Mixto N° 7), España, procedió a declarar disuelto el matrimonio de dichos cónyuges por causa de divorcio, aprobando el convenio regulador, siendo además evidente de las actas procesales que al no existir contienda entre los cónyuges, las partes no ejercieron recurso alguno contra la citada decisión, constituyendo estos elementos para determinar la concomitancia con los efectos de la institución de la cosa juzgada en el Derecho; por tanto, a tenor de estas apreciaciones, puede allegar el Sentenciador que suscribe, a la reflexión de que el presupuesto contenido en el requisito in commento se encuentra cumplido. Y así se establece.
3°) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En atención al tercer requisito, se pretende mantener el principio de la territorialidad de la Ley en relación a los bienes inmuebles, y siendo que el caso facti especie del exequátur que hoy se solicita se encuentra referido a una decisión que involucra la tutela judicial de derechos personales, como lo es la petición jurada de divorcio por mutuo consentimiento, dicho requisito no sería aplicable al mismo.
4°) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley. Ahora bien, en lo que concierne al cuarto requisito, la Ley de Derecho Internacional Privado exige que el Estado sentenciador, en este caso España, tenga jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de dicha ley, aplicados analógicamente, y en tal sentido es pertinente hacer la cita del numeral 2 del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así:
“Artículo 42: Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”
En efecto, se evidencia el lugar de residencia de los peticionarios del divorcio al momento de dictarse la sentencia cuyo pase se solicita, es decir, que tanto el ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL como la ciudadana YESSIMAR KISMAYU GUZMAN PARRA, quien fungen conjuntamente como peticionarios de la aplicación de la tutela judicial para la acción de divorcio por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm (Antiguo Juzgado Mixto N° 7), España, al momento de solicitar el divorcio se encontraban domiciliados en C/ Tramontana nro.7 Edificio Tamarindo, Torre D 4° A Cala Finestrat (Alicante), citado como el último domicilio conyugal, por lo que según la aplicación del citado artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado al caso bajo examen, se desprende que existía una vinculación efectiva de la causa con el territorio del Estado Sentenciador, determinando en definitiva, el alcance del requisito bajo análisis con fundamento en las mencionadas previsiones normativas. Y así se establece.
5°) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Con relación al quinto requisito, esta Juzgadora debe señala que habiendo iniciado ambos cónyuges y en forma voluntaria el proceso de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm (Antiguo Juzgado Mixto N° 7), España, aprecia esta Superioridad que no existió cualidad de demandante ni demandado con respecto al cual necesariamente debiera cumplimentarse el ejercicio de la citación para garantizarle su derecho a la defensa, sino que ambos actuaron como solicitantes, y por ende este requisito no sería aplicable al caso in comento.
6º) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que hubiere dictado la sentencia extranjera.
Con respecto al sexto requisito, no se desprenden evidencias ni indicios de autos sobre la existencia de alguna incompatibilidad de la sentencia cuyo pase se solicita, con alguna sentencia anterior, ni mucho menos la existencia de algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos. Y así se establece.
En último lugar, cabe advertirse que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público venezolano, debido a que fue proferida (según se verifica del texto de la misma), como consecuencia del hecho que las partes voluntariamente interpusieron una petición de divorcio por mutuo consentimiento, situación ésta que se asemeja a la figura del divorcio regulada por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se establece.
En conclusión, tomando en consideración los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en sintonía con los preceptos normativos de derecho internacional privado aplicados al mismo, se constató el cumplimiento de todos los requisitos regulados por el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado, indispensables para que las sentencias extranjeras tengan efecto en esta República Bolivariana de Venezuela, por lo que consecuencialmente, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional, dar el pase en autoridad de cosa juzgada a la decisión de fecha 10 de abril de 2008 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm (Antiguo Juzgado Mixto N° 7), España, y declarar la fuerza ejecutoria de la misma, concluyéndose a su vez, en la PROCEDENCIA de la presente solicitud de exequátur formulada por el ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL, y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Benidorm (Antiguo Juzgado Mixto N° 7), España, producto de la procedencia de la solicitud de exequátur formulada por el ciudadano JONATHAN CHICHAS ENEBRAL, y su representante legal, abogada Claudia Carolina Guanipa Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.031.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/ml
Exp. C-16.411-09
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