REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Junio de 2009
199° y 150°

Expediente Nº 16.363-09
PARTE ACTORA: Ciudadano SAVERIO RASETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.792, asistido por el abogado Nelson Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.364.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROBERTO CARLOS LÓPEZ BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.479.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MERLIN CARÍAS y LISSETTEH JORDAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.164 y 94.210 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

I.- ANTECEDENTES.-

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MERLIN CARÍAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.164, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS LÓPEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.479, en su condición de parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 12 de junio de 2008, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano SAVERIO RASETTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.695.792.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 05 de febrero de 2.009, constante de una (01) pieza, de doscientos trece (213) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 17 de febrero del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y este Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos a dicho auto. (Folio 215)-

II.- DE LA SENTENCIA APELADA.-
En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (Folios 193 al 202), en el cual se puede observar lo siguiente:

“...La causa bajo examen se centra en que la actora (arrendadora) alega el fin de la relación arrendaticia que mantuvo con la demandada (arrendataria) y en consecuencia pretende que ésta cumpla con su obligación de desocupar el inmueble arrendado y se lo entregue: Aduce que existe un contrato escrito cuya duración fue estipulada por ambas partes en un lapso de seis (6) meses y, para demostrarlo, consignó el documento autenticado, marcado “A”…
…Tales planteamientos permiten a éste Juzgador, conforme al principio iura novit curia, determinar que la acción intentada persigue el cumplimiento forzoso del contrato de arrendamiento y no su resolución como erróneamente la calificó el actor en su reforma. Ello en virtud de que es jurídicamente imposible resolver un contrato de arrendamiento, por tratarse de una convención de las denominadas de cumplimiento o tracto sucesivo en la que las pretensiones que han sido ejecutadas (como es el goce de la cosa dada en arrendamiento) no son susceptibles de ser retrotraídas a la situación anterior a la celebración del contrato.
Expuesto lo anterior, toca analizar ahora si fueron demostrados los extremos de procedencia de la acción intentada. A tal efecto, observa quien decide que no consta en autos ninguna prueba del aviso que las partes contratantes estaban obligadas a darse por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo original pactado en el convenio, como condición indispensable para evitar la prórroga acordada; por lo que, en aplicación de la cláusula tercera del contrato, se concluye que éste ha sido objeto de prórrogas sucesivas, por períodos iguales de seis (06) meses a término fijo cada una.
En tal sentido, planteada como ha sido por la demandada la ocurrencia en el presente caso de la tácita reconducción del contrato que fue originalmente celebrado a tiempo determinado entre las partes; conviene aclarar que las prórrogas automáticas y sucesivas de un contrato arrendaticio no lo convierten en uno a tiempo indeterminado.
…En tal sentido, analizadas como fueron por éste Juzgador las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en la causa bajo examen; y una vez apreciadas en su conjunto conforme a los términos de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador llega a las siguientes conclusiones:
Primera: En el caso bajo examen no operó la tácita reconducción del contrato de arrendamiento sino su expresa reconducción por períodos iguales de seis (06) meses cada uno, que muy bien cualquiera de las partes pudo evitar si hubieses comunicado a la otra, dentro del lapso previsto en el contrato, su voluntad de no renovar la convención. En consecuencia, como no consta en autos ninguna prueba de que alguna de las partes haya comunicado por escrito a la otra su voluntad de no renovarlo, concluye quien decide que hasta la fecha han ocurrido once (11) prórrogas del contrato original; y actualmente transcurre la décimo segunda (12ª), cuyo vencimiento ocurriría en el próximo 07 de septiembre de 2008.
Segunda: Se desestima el alegato de la parte demandada según el cual hubo una notificación escrita…; por cuanto el documento acompañado a la contestación de la demanda, marcado con la letra “A” (folio 47) y que consiste en una comunicación privada emanada de una sociedad mercantil denominada “Propiedades de Venezuela, C.A.” (suscrito con una firma ilegible), carece de valor probatorio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ya que se trata de un documento emanado de un tercero, que no es parte ni tampoco causante de las partes litigantes, y, además, no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial por su autor…
…En casos como el que nos ocupa, en los que el demandado alega el pago hecho a una persona jurídica en calidad de representante convencional de su arrendador, conviene recordar que conforme al artículo 1.685 del Código Civil el mandato puede ser expreso o tácito. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna –ni siquiera presuntiva- del referido mandato; por lo que toca entonces analizar la hipótesis de que la sociedad de comercio “Propiedades de Venezuela, C.A.” haya actuado sin autorización para recibir el pago. En este caso, a tenor de lo preceptuado en la segunda parte del artículo 1.286 ejusdem, para que dicho pago sea válido el acreedor debe haberlo ratificado, o debe haberse aprovechado de él. En tal sentido, observa quien decide que no consta en autos prueba alguna –ni siquiera presuntiva- de que el ciudadano Saverio Rasetta, quien es el arrendador y parte demandante en al presente causa, haya ratificado ni por sí ni por medio de representante alguno el pago aludido, como tampoco de que se haya aprovechado del mismo. En consecuencia, y por cuanto en ente mercantil “Propiedades de Venezuela, C.A.” no es parte en el presente proceso, ni se encuentra demostrado en autos que actuare en representación de la parte actora, tales pagos no surten los efectos liberatorios que le atribuye el accionado, por lo que se desestima dicho alegato. Así se decide.
Tercera: Respecto del alegato de pago de los servicios de energía eléctrica y de agua potable emitido, hecho valer por el accionado; quien decide observa que las solvencias y facturas emanadas de la empresa CADAFE en fecha once (11) de mayo de 2007, marcadas “L” y “M”, y de la empresa HIDROCENTRO en fecha 10 de mayo de 2007 (folios 176 al 178), ambos inclusive), no constituyen prueba del pago alegado por cuanto se trata de documentos provenientes de un tercero que no es parte, ni causante de las partes litigantes en el presente juicio, y cuyo contenido no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; por lo que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador desestima el alegato de pago que pretenden demostrar.
Cuarta: Con relación a la buena conducta aducida por la parte demandada, quien decide confiere pleno valor probatorio a la constancia que expidió la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, con fecha 23 de marzo de 2007, marcada “N”, por tratarse de un documento público, en los términos previstos por el artículo 1.359 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado ni tachado en forma alguna por su contraparte en el juicio.
Quinta: …respecto de la constancia emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; (folio 180) y el oficio N° 465-07, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06 de junio de 2007 en respuesta a la solicitud de Informe que le fue remitida por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Aragua (folio 187), quien decide observa que se trata de sendos documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados en forma alguna por su contraparte en el juicio, por lo que les confiere pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. En tal sentido, considera plenamente comprobado que la parte accionada fue citada por ante la Oficina de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 14 de septiembre de 2006, a las 08:30 a.m. y que el mencionado ciudadano no atendió a la referida citación…
…En este sentido, y en cuanto a la alegada insolvencia en el pago de las pensiones de arrendamiento señaladas en el libelo, quien decide resalta que el referido impago constituye una proposición negativa cuya contraprueba; es decir, el hecho liberador del pago de la deuda reclamada, le corresponde a la parte demandada conforme a la norma 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, quien decide considera entonces plenamente comprobado el incumplimiento de la obligación a cargo de la parte demandada; convicción esta que encuentra su fundamento en que no constan en autos elementos probatorios que demuestren el pago, con los efectos extintivos que dicho acto conlleva. Así se decide...” (Sic).

Mediante escrito de fecha 06 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 12 de junio de 2008 (Folio 206).-

III.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (RECURRENTE).
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MERLIN CARÍAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.164, presento Escrito de informes en el cual entre otras cosas expuso lo siguiente (folios 220 al 221) y anexos (223 al 479):

“... la sentencia del 12 de junio del 2008, mediante la cual se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano SAVERIO RASETTA, plenamente identificado en autos, se observa en la decisión emitida por el A Quo, en el que se desestiman todas las actuaciones de la sociedad mercantil PROPIEDADES DE VENEZUELA C.A. ya que carecen de valor probatorio ya que esta sociedad mercantil es considerada como un tercero que no es parte ni tampoco causante de las partes litigantes, Ciudadano Juez mi representado siempre contrato con esta empresa como intermediario y jamás recibió notificación alguna del ciudadano SAVERIO RASETTA informándole que empresa ya no estaba autorizada por el, en vista de esto consigno copia certificada del expediente Nro 512-07 el cual riela ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en donde se evidencia todas los consignaciones de los cánones de arrendamientos realizadas por mi representado ROBERTO CARLOS LOPEZ BENÍTEZ a favor de la sociedad mercantil PROPIEDADES VENEZUELA C.A. desde el 22 de marzo del 2005 hasta el 3 de octubre del 2008 y también se puede observar el acta constitutiva de la sociedad mercantil PROPIEDADES VENEZUELA C.A. la cual riela en los folios 230 al 237 foliatura de este mismo expediente en donde se evidencia que todos los accionistas que conforman esta sociedad mercantil son apellido RASETTA como la parte demandante entre los accionistas están los siguientes ciudadanos PIER LUIGI MICHELANGELO RASETTA, ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA, FRANCO MICHELANGELO RASETTA Y DONATELLA MICHELANGELO RASETTA, es evidente que todos tienen un vínculo de consaguinidad con la parte demandante, observación que hago a los fines de resaltar las tantas veces que la parte actora negó la relación entre ellos, actuación de estos, dentro del mismo expediente riela una diligencia presentada por la Dra. ANA MARIA MICHELANGELO RASETTA quien se identificó como gerente de la sociedad mercantil PROPIEDADES VENEZUELA C.A…, la cual solicitó el cierre del expediente en virtud de la entrega material del inmueble y la devolución y entrega de la totalidad del dinero consignado más los intereses generados desde la primera consignación…
…Ciudadano juez es evidente que tanto la sociedad mercantil PROPIEDADES VENEZUELA C.A. y el ciudadano SAVERIO RASETTA siempre han estado en comunicación, y con mala fe ocultaron la relación existente entre ellos, haciendo creer que mi representado se encuentra en estado de insolvencia…
…Ciudadano juez solicito muy respetuosamente se le otorgue el valor probatorio correspondiente a todas las actuaciones realizadas por la sociedad mercantil PROPIEDADES VENEZUELA C.A. ya que es evidente que estos trataron de ocultar y a su vez simular que mi representado incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento cuando se evidencia en pruebas suficientes que corre en autos que mi representado cumplió en todo momento con las obligaciones contractuales.
En vista de lo anteriormente narrado se observa que el A Quo declaró inválidos todos los actos realizados por la sociedad mercantil PROPIEDADES VENEZUELA C.A. cuando esta demostrado que esta empresa si esta Y como lo establece el artículo 1685 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es necesario recordar lo establecido en el artículo 1286 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil… Es obvio que el demandante autorizo a retirar los cánones de arrendamiento posteriormente a que mi representado notificare la entrega material del inmueble tal y como se evidencia, lo anteriormente narrado es prueba suficiente para considerarlo como hecho liberador del pago de la deuda reclamada por la parte actora a mi representado.
…pido a éste juzgado superior declare con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS LOPEZ BENITEZ, por medio de mi representación judicial y en consecuencia nula la sentencia recurrida… (Sic).

Así mismo se hace constar, que en la misma oportunidad para la presentación de los informes, se verificó de la revisión de las actuaciones que la parte actora no hizo uso de tal derecho.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano SAVERIO RASETTA, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.120, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS LÓPEZ BENÍTEZ, igualmente identificado en autos, por cumplimiento de contrato de arrendamiento (Folios 01 al 05).
Así mismo, en fecha 30 de enero de 2007, la abogada MARIA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, solicitando la resolución del contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.257, 1.258, 1.599, 1.264, 1.265, 1.269, 1.270 y 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 literal “B” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 33 ejusdem, y a su vez modificó la estimación de la demanda (Folios 15 al 21 con sus respectivos vueltos).
Ahora bien, el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción judicial, en fecha 12 de febrero de 2007 admitió la reforma de la demanda, y de conformidad a lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la demanda, por lo que ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que conociera Primera Instancia de la presente causa, siendo admitida por el Tribunal Tercero (Folio 23).
Posteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de mérito en fecha 12 de junio de 2008 (Folios 193 al 202), mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Saverio Rasetta en contra del ciudadano Roberto Carlos López Benítez, y en consecuencia declaró extinguidas las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de marzo de 2002, y a su vez ordenó al demandado hacer entrega material al demandante del inmueble dado en arrendamiento libre de personas y cosas, y condenó a pagar al demandante las cantidades de dinero señaladas en la dispositiva de la sentencia. En este sentido, en fecha 06 de octubre de 2008 mediante escrito de la apoderada judicial de la demandada ejerció recurso de apelación en contra del mencionado fallo, que cursa al folio 206.
Ahora bien, se aprecia de los informes presentados ante ésta Instancia por la parte recurrente que éste no expresa de una manera concisa el fundamento de su apelación ya que realiza una serie de argumentos a nivel general de todo lo que aconteció en el ínterin del procedimiento y su resultado; por lo que, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente junto con el fallo recurrido y la legalidad del mismo.
Es por ello que expuesto lo anterior, se observa que la pretensión de la parte actora esta contenida en la solicitud de cumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Saverio Rasetta y Roberto Carlos López Benítez, por incumplimiento de las cláusulas segunda, tercera, cuarta, quinta, séptima y octava del mencionado contrato, es decir, no cumple con los cánones arrendaticios, al igual que no cumple con las demás obligaciones pactadas en dicho contrato.
Así mismo, expresó la parte actora que el contrato fue suscrito por las partes a tiempo determinado por seis (6) meses fijos, el cual comenzó a regir desde el 07 de marzo de 2002 al 06 de septiembre de 2002 por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,oo) que debían ser pagados por mensualidades adelantadas y consecutivas los cinco (05) primeros días hábiles de cada mes; igualmente manifestó el actor que el arrendatario se niega a entregar el inmueble arrendado aduciendo una prorroga que no le corresponde por el estado grave de insolvencia en que se encuentra, según expresa el actor, pues indicó que esta en mora desde el año 2004.
Igualmente, alegó en su demanda que al arrendatario no le corresponde la prórroga legal, ya que el contrato no se renovó automáticamente, pues la prórroga de seis (6) meses original venció el día 07 de marzo de 2003, fecha en la que, de acuerdo a lo convenido en el contrato, debió hacer entrega del inmueble arrendado, señalando el actor que ha realizado gestiones extrajudiciales para que el arrendatario desocupe el inmueble, siendo todas éstas infructuosas.
La parte demandada en su oportunidad legal, señaló que la relación arrendaticia al principio era a tiempo determinado, y que al prorrogarse por períodos iguales se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y de igual manera rechazó la insolvencia que alegó la parte actora, pues indicó que posee todos los recibos de pago emitido por la Sociedad Mercantil Propiedades de Venezuela C.A., al igual que se dirigió al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial a realizar las consignaciones arrendaticias.
Visto lo anterior, entra esta Juzgadora a revisar todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado a derecho, y con fundamento en lo alegado y probado en autos, este Tribunal resuelve:
De las documentales consignadas por el actor junto al libelo de demanda:
Marcado “A” Documento en original de Propiedad del inmueble objeto de arrendamiento inserto al folio 7 y su vuelto, autenticado ante la Notaría Pública de Maracay, de fecha 7 de diciembre de 1977. Este instrumento por tratarse de un documento público, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, de acuerdo al artículo 1.384 del Código Civil, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el artículo 1.359 del Código Civil, que no fue tachado por la parte demandada de acuerdo a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano SAVERIO RASETTA es el propietario del inmueble objeto de este procedimiento, por lo que ésta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, y así se decide.
Está probado en el expediente, que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado de seis (6) meses, entre el 7 de marzo de 2002 y el 6 de septiembre de 2002, según el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 12 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 65, Tomo 58 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría (Folios 8 al 11 con sus respectivos vueltos) marcado “B”, que fue consignado por la parte actora junto al libelo de demanda, el cual se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autenticado ante un funcionario público que le otorgó fe, y que al no ser impugnado por la parte adversaria en la oportunidad legal (Artículo 440) ostenta todo el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriormente mencionados en concordancia con el artículo 1.360, pues la relación arrendaticia surgida entre las partes fue reconocida por la parte demandada en el lapso de contestación a la demanda. Así mismo, ésta Sentenciadora valora el mencionado documento como prueba de qué el contrato es de los que la doctrina ha denominado “a tiempo determinado”. Pues, de la cláusula Tercera del contrato se deduce que fue voluntad de las partes establecer: “… El presente contrato tendrá un lapso fijo de duración de Seis (06) meses, prorrogables por iguales períodos, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, a la finalización del plazo fijo o de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo…”. Por lo que ésta Juzgadora le otorga valor probatorio de acuerdo a lo señalado en las líneas precedentes. Así se establece.
Marcado “C” copia simple de recibo procedente de Elecentro, inserto al folio 22, el cual no posee ningún valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado emanado de un tercero que para que tenga validez debe ser ratificado a través de la prueba testimonial establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y que al no ser ratificada se desecha del proceso, aunado al hecho de que la misma no es materia controvertida en el presente caso, pues lo que se esta dilucidando es la insolvencia del arrendatario en los cánones de arrendamiento y no de los servicios públicos, y así se establece.
Ahora bien, la parte demandada, al momento de contestar la demanda reconoció la relación arrendaticia surgida entre las partes, sin embargo, indicó que el contrato se convirtió en uno a tiempo indeterminado, a lo cual el A Quo expresó en su fallo que la relación arrendaticia se sometía a un contrato a tiempo determinado y que ese lapso primigenio podía ser prorrogado por iguales períodos siempre y cuando alguna de las partes no manifestare por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación a la finalización del plazo fijo, o de las prórrogas, el deseo de no prorrogarlo.
Con relación a ello, ésta Juzgadora señala que de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hace gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que éste se obliga a pagar por ella; las principales obligaciones del arrendatario, son: servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato y pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, en consonancia con los artículos 1592 ordinales 1º y 2º del Código Civil y 1264 ejusdem.
A los fines de precisar la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración, el artículo 1599 ejusdem, señala: “si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio”. Este principio general, indica que cuando se ha celebrado un contrato de arrendamiento por un lapso fijo, al finalizar el tiempo del contrato, el arrendatario está en conocimiento que debe hacer entrega del inmueble, sin necesidad de qué el arrendador le participe tal evento, y ésta dirección, establece la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, suscrito entre el ciudadano Saverio Rasetta y el ciudadano Roberto Carlos López Benítez cuando expresa: “…TERCERA-DURACION: El presente contrato tendrá un lapso fijo de duración de seis (06) meses, prorrogables por iguales períodos, siempre y cuando alguna de las partes no manifieste por escrito a la otra, con sesenta (60) días de anticipación, a la finalización del plazo fijo o de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo. Lo cual debe constar por escrito o con telegrama con aviso de recibo. Las prórrogas serán consideradas a términos fijos y así lo aceptan las partes. El presente contrato entrará en vigencia el día siete (07) de Marzo del 2.002…”.
Así mismo, se observó de las actuaciones contenidas en el expediente que no hay comunicación por alguna de las partes, que diera por terminada la relación arrendaticia, por lo tanto, quedo prorrogado por un nuevo lapso de tiempo de 6 meses, pues así lo habían estipulado las partes contratantes en la cláusula tercera in comento, cuando establecieron que ese contrato podía prorrogarse por períodos iguales, siempre y cuando alguna de las partes no diere notificación a la otra de no prorrogar la convención con no menos de 60 días de anticipación, y está claramente entendido que la duración de la relación arrendaticia fue al inicio de 6 meses, sucediendo varias prorrogas a lo largo del tiempo, por no existir como se indicó con anterioridad ninguna comunicación que estableciera la voluntad de no renovarlo; en consecuencia, se desprende que dicha relación arrendaticia es a tiempo determinado y por el hecho de existir varias prórrogas éste no lo convierte a tiempo indeterminado. Así se declara.
De los medios probatorios promovidos por la parte actora:
Reprodujo el mérito favorable del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 8 al 12 con sus respectivos vueltos, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, de fecha 12 de marzo de 2002, inserto bajo el N° 65, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, el cual valoró ésta Juzgadora en líneas anteriores y da por reproducida su valoración. Así se declara.
Inspección judicial sobre el inmueble para constatar el estado en que se encuentra el inmueble, fijada el día 30 de mayo de 2007, a la una de la tarde (1:00 p.m.) para su práctica, siendo declarado desierto el acto (Folio 165), ya que la parte actora y promovente de la prueba no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, a los fines de trasladarse al inmueble, por lo tanto, no se puede valorar éste medio probatorio por no haber sido evacuado. Así se declara.
Promovió la prueba de Informes, a los fines de solicitar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, si se encontraba alguna consignación arrendaticia a nombre del ciudadano Saverio Rasetta, siendo recibida la información en fecha 15 de junio de 2007, a través de oficio N° 465-07 de fecha 06 de junio de 2007 (Folio 184), procedente del Juzgado anteriormente mencionado, y del cual se deriva que no aparece registrada ninguna consignación de dinero arrendaticia a favor del ciudadano Saverio Rasetta, siendo catalogado el presente como documento público de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, y que ésta Juzgadora así lo aprecia en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte demandada de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que no existe ninguna consignación de dinero a favor del demandante ciudadano Saverio Rasetta Así se declara.
Constancia emanada de la Oficina de Inquilinato del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (Folios 178 y 179), de fecha 30 de mayo de 2007. Este tipo de documento constituye los llamados por la doctrina documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios administrativos en ejercicio de sus funciones constituyendo documentos públicos tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo valorados por ésta Sentenciadora como tal, los cuales no solo deben ser atacados a través de la figura de la tacha de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino igualmente con prueba en contrario, para desvirtuar su veracidad, de acuerdo a lo señalado en las sentencias de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Arrieche y la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo cual no fue realizado por la parte demanda, por lo que ostenta todo el valor probatorio desprendiéndose de la misma que la parte demandada fue citada por la Dirección de Inquilinato en fecha 14 de septiembre de 2006, a las 8:30 a.m., no compareciendo al día y hora señalada, sin embargo, la mencionada prueba no es conducente para demostrar la pretensión de la parte actora. Así se declara.
De los medios probatorios aportados por la parte demandada:
Documento privado marcado “A” emanado de la compañía anónima Propiedades de Venezuela (Bienes Raíces), de fecha 10 de febrero de 2003, dirigido al ciudadano Roberto Carlos López Benítez, por medio de la cual se le informa que el contrato de arrendamiento será prorrogado con un nuevo canon de arrendamiento (Folio 47), documento que carece de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero que debía venir a juicio a ratificar el contenido de la comunicación a través de la prueba testimonial y al no constar tal situación se desecha del proceso, y así se declara.
Documentos privados marcados “B”, “C” y “D” emitido por el ciudadano Roberto C. López B., de fechas 17 de febrero de 2003, 19 de marzo de 2002 y 16 de septiembre de 2002, dirigido a la sociedad mercantil Propiedades Venezuela C.A. (Folios 48 al 52), se observa que de los referidos documentos emanan de la misma parte demandada, sin intervención para su elaboración de la parte actora, es decir, del ciudadano Saverio Rasetta, y los mismos están dirigidos a una empresa mercantil que no es parte en el presente proceso, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio a las mencionadas documentales por no estar dirigida a la parte actora interviniente en la presente causa y por no ser conducente ni idónea se desechan. Así se establece.
Documento privado marcado “E” emanado de la compañía anónima Propiedades de Venezuela (Bienes Raíces), de fecha 24 de septiembre de 2002, dirigido al ciudadano Roberto Carlos López Benítez, por medio de la cual se le informa que se le otorga una prórroga de noventa días para desocupar el inmueble (Folio 53), documento que carece de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero que debía venir a juicio a ratificar el contenido de la comunicación a través de la prueba testimonial y al no constar tal situación se desecha del proceso, y así se declara.
Recibos de pago privados marcados “F”, “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7”, “F8”, “F9”, “F10”, “G”, “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6”, “G7”, “G8”, “G9”, “G10”, “H”, “H1”, “H2”, “H3”, “H4”, “H5”, “H6”, “H7”, “H8”, “H9”, “H10”, “H11”, “I”, “I1”, inserto a los folios 54 al 89, documentos que carecen de valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un tercero que debía venir a juicio a ratificar el contenido de los recibos a través de la prueba testimonial y al no constar tal situación se desecha del proceso, aunado al hecho que se están oponiendo unos recibos de pago que emanan de una sociedad mercantil que no es parte en el presente proceso, en consecuencia estos documentos carecen de valor probatorio y por tanto se desechan del proceso, y así se declara.
Constancias marcadas “I2”, “I3”, “I4”, “I5”, “I6”, “I7”, “I8”, “I9”, “I10”, “I11”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “J6” “J7”, “J8”, “J9”, “J10”, “J11”, “K”, “K1”, “K2”, (Folios 90 al 156), emanadas del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial; quien juzga observa, que los anteriores documentos se catalogan como documentos públicos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, y que ésta Juzgadora así lo aprecia en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte contraria de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se pudo apreciar de las anteriores documentales que en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, aparecen consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Roberto Carlos López Benítez, por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad de Comercio PROPIEDADES DE VENEZUELA C.A., figura jurídica que no es parte en el presente proceso, y aún cuando se trata de documentos públicos que ostentan todo el valor probatorio, no representa para ésta Juzgadora la solvencia de la parte demandada de los cánones insolutos demandados por el actor ya que las consignaciones fueron realizadas a una figura jurídica que como se indicó anteriormente no es parte en el presente proceso, en consecuencia se desestiman las mencionadas documentales. Así se decide.
Marcado “L”, solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica (Folio 157), el cual carece de valor probatorio por ser un documento privado emanado de tercero que no comparecieron a ratificar el contenido del mismo a través de la prueba testimonial, de acuerdo a lo señalado en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y en cuanto a los recibos de pago de Cadafe (Folios 158 al 163), los mismo carecen igualmente de valor probatorio por no tener autoría y carecer de sello, en consecuencia se desechan éstas documentales del proceso, y así se declara.
Marcado “M”, original factura de electricidad (Folio 160), de fecha 11 de enero de 2007 emanada de Cadafe a nombre del ciudadano Saverio Rasetta. Al respecto debe señalarse que el descrito medio probatorio es un documento privado, evidenciándose del mismo que se encuentra dirigido al ciudadano Saverio Rasetta, expedido en fecha 11 de enero de 2007, siendo necesario agregar que el citado instrumento privado no tiene autoría por carecer de sello y firma por lo tanto su contenido carece de validez. Así se Decide.
Constancia de buena conducta marcada “N”, emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry (Folio 164), de fecha 23 de mayo de 2007, relativa a la conducta del ciudadano Roberto C. López B. (demandado). Este tipo de documento constituye los llamados por la doctrina documentos públicos administrativos, ya que emanan de funcionarios administrativos en ejercicio de sus funciones constituyendo documentos públicos tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, siendo valorados por ésta Sentenciadora como tal, los cuales no solo deben ser atacados a través de la figura de la tacha de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, sino igualmente con prueba en contrario, para desvirtuar su veracidad, de acuerdo a lo señalado en las sentencias de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Arrieche y la sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, lo cual no fue realizado por la parte demanda, por lo que ostenta todo el valor probatorio, sin embargo, la misma no es conducente para desvirtuar la pretensión de la parte actora o de demostrar los alegatos de la parte demandada, en consecuencia, se determina que la misma es inconducente y no aporta ningún elemento a la presente causa. Así se declara.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes se concluye la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, en la cual establecieron unas cláusulas por las cuales debía regirse dicha relación.
Al respecto, nuestro Código Civil, contiene disposiciones expresas en relación a los contratos, en este sentido señalan los artículos 1.159 y 1.160 lo siguiente:
Art. 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Art. 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Igualmente, establece el artículo 1264 de nuestro Código Civil, lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ahora bien, el Juez es quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de las obligaciones es suficiente para declarar o no la presente pretensión.
En este orden de ideas, la palabra “incumplimiento” tiene diversas acepciones, para unos el incumplimiento no puede estar separado de la noción de culpa, y para otros, el incumplimiento no es más que la falta de percepción por el acreedor de la pretensión debida de acuerdo con los términos del contrato.
Es preciso señalar que, las partes contratantes establecieron en la cláusula segunda que la cancelación de los cánones de arrendamiento se realizaría por mensualidades adelantadas y consecutivas los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes.
Sobre la base de lo expuesto, señaló el demandado y trató de demostrar con los medios probatorios aportados, que si cumplió con la obligación establecida en la segunda cláusula del contrato, al igual que las demás contenidas en el mismo, cancelando el canon de arrendamiento a la empresa Propiedades de Venezuela C.A.
Con relación a ello, tenemos que indica el artículo 1.286 del Código Civil, que señala lo siguiente: “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él”.
De la norma anterior, podemos señalar que la Doctrina y la legislación distinguen tres tipos de representantes:
1.- El pago efectuado a la persona designada por el propio acreedor: Dentro de las cuales están comprendidas las autorizadas convencionalmente por el acreedor en forma expresa o tácita, siendo necesario en el caso de que sea expresa revisar el mandato, y si es tácita verificar o analizar las circunstancias concretas.
2.- El pago efectuado a las personas designadas por la ley: La cual comprenden a aquellas personas señaladas por la ley para recibir el pago por el acreedor, por ejemplo: el padre, la madre respecto al hijo menor, el tutor respecto del pupilo, etc.
3.- El pago efectuado a las personas designadas por la autoridad judicial: La cual comprende a aquellas personas señaladas por la autoridad judicial para recibir el pago, tales como el depositario de un derecho de crédito embargado.
Ahora bien, en el presente caso no aplica ninguno de los supuestos anteriormente señalados, sin embargo pudiera ocurrir que el pago haya sido efectuado a un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, siendo éste válido cuando el acreedor lo ratifica o se haya aprovechado del pago, no constando tal situación en el expediente, sino al contrario, la parte actora a través de escrito de fecha 06 de junio de 2007 (Folio 182 y su vuelto), indicó que nunca ha sido debidamente notificado de ser beneficiario de consignación alguna, desconociendo igualmente el carácter con que actúa la empresa Propiedades de Venezuela C.A., pues indica que éstos no están legitimados para recibir consignación alguna en nombre del arrendador.
Por lo tanto, es de recalcar que debe constar expresamente la calidad de representante o mandatario de la empresa sobre el ciudadano Saverio Rasetta, y al verificar las actuaciones, no consta en autos como se mencionó con anterioridad, prueba alguna que Propiedades de Venezuela C.A. actúa en nombre, representación y administración del inmueble propiedad del ciudadano Saverio Rasetta, pues no se evidencia ni en el contrato suscrito por las partes ni en ninguna otra actuación dentro del expediente.
En tal sentido, al no constar en autos el mandato expreso del ciudadano Saverio Rasetta para que la empresa Propiedades de Venezuela C.A., recibiera el pago de los cánones de arrendamiento, y al no haber ratificado el actor dichas consignaciones o pagos efectuados por el demandado a la empresa Propiedades de Venezuela C.A., y no aprovecharse de las consignaciones realizadas en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, pues no se evidencia de las actuaciones, y por no ser la empresa Propiedades de Venezuela C.A.; parte en el proceso, se tiene como no demostrado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato por parte del demandado. Y así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el acervo probatorio, ésta sentenciadora puede apreciar que las obligaciones en todo contrato y principalmente en el contrato de arrendamiento, deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, lo cual implica la ejecución puntual y sucesiva, o satisfactoria, del pago del precio del arrendamiento, para que a la vez, el propietario disponga de la renta oportuna que procura en su celebración manteniéndose inalterable el equilibrio económico del contrato.
Es por ello que, de lo analizado en el presente caso, se desprende que el demandado debía demostrar el hecho liberador del pago, tal como lo señala el artículo 1.354 del Código Civil, pues en él recae la carga de probar según lo expuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y al no probar tal situación, ha quedado plenamente comprobado el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento por parte del demandado.
Al respecto, ante ésta Alzada fue presentado por parte del demandado copias certificadas del expediente N° 512-07 procedente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial (Folios 222 al 479) , en donde se evidencia todas las consignaciones de los cánones de arrendamiento realizadas por el demandado a favor de la sociedad mercantil Propiedades de Venezuela C.A., desde el 22 de marzo de 2005 hasta el 3 de octubre de 2008, y también se puede observar el acta constitutiva de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, donde se aprecia que todos los accionistas que conforman la empresa son de apellido RASETTA, entre los cuales están Pier Luigi Michelangelo Rasetta, Ana María Michelangelo Rasetta, Franco Michelangelo Rasetta y Donatella Michelangelo Rasetta, señalando el demandado que todas éstas personas tienen un vínculo de consaguinidad con la parte demandante, observación qué hace en virtud de que el ciudadano Saverio Rasetta (parte actora ha negado la relación entre ellos), destacándose que la abogada Ana María Michelangelo Rasetta quien se identificó como Gerente de la sociedad mercantil Propiedades de Venezuela, en fecha 21 de enero de 2009, solicitó el cierre del expediente llevado ante Municipio todo motivado a la entrega material del inmueble de manera voluntaria por parte del demandado y a su vez solicitó la entrega de la totalidad del dinero consignado en dicho Juzgado.
En este sentido, podemos concluir que las mencionadas documentales tratan de copias certificadas de un expediente llevado ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el cual ostenta todo el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por un Juez con las solemnidades de Ley, y que ésta Juzgadora así lo aprecia en virtud que los mismos no fueron tachados por la parte contraria de acuerdo a las disposiciones del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, pruebas éstas que ya fueron valoradas en líneas anteriores pues fue uno de los medios probatorios presentados por la parte demandada, sin embargo, se pudo apreciar de las anteriores documentales que en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial, aparecen consignaciones arrendaticias realizadas por el ciudadano Roberto Carlos López Benítez, por concepto de cánones de arrendamiento a favor de la Sociedad de Comercio PROPIEDADES DE VENEZUELA C.A., figura jurídica que no es parte en el presente proceso, no quedando demostrado el pago de los cánones de arrendamiento al demandante ciudadano Saverio Rasetta, pues como se señaló en párrafos anteriores no aplica el pago establecido en el último aparte del artículo 1.286 del Código Civil ya estudiado anteriormente, por lo tanto, no está expresamente demostrado que la empresa mercantil Propiedades de Venezuela haya actuado en nombre y representación del ciudadano Saverio Rasetta, pues no se evidencia la autorización de éste, así como igualmente no se ha verificado que el actor haya ratificado o se haya aprovechado del pago realizado por el demandado ante el Tribunal de Municipio; al igual que no consta en autos el vínculo familiar entre los integrantes de la sociedad mercantil Propiedades de Venezuela C.A. y el demandante Saverio Rasetta, pues aún cuando se haya consignado el acta constitutiva de la sociedad mercantil, esto no es prueba demostrativa que entre ellos exista tal vínculo familiar, por lo que, se desecha el alegato de la parte demandada. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido, y en apego a las normas antes citadas, ésta Juzgadora, considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por tal motivo confirma la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, lo cual se hará de seguidas en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERLIN CARIAS GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.164, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERTO CARLOS LÓPEZ BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.312.479, en su carácter de arrendatario, en contra de la sentencia de fecha 12 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Superioridad la sentencia dictada por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de Junio de 2008, que declaró lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Saverio Rasetta, asistido de Abogado, en contra del ciudadano Roberto Carlos López Benítez, ambos identificados en autos. En consecuencia, se extinguen las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 12 de marzo de 2002 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay e inserto bajo el N° 65, Tomo 58 de los libros que lleva dicho organismo. SEGUNDO: Ordena al demandado hacer entrega material al demandante del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; TERCERO: Condena al demandado a pagar al demandante los siguientes montos: a) La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.500,oo) equivalentes a Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares de la unidad del sistema monetario anteriormente en vigor en la República; todo en conformidad con el artículo 1° en concordancia con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007; en concepto de la sumatoria de las pensiones de arrendamiento vencidas y no pagadas, correspondientes a los meses de marzo del año 2004 a marzo del año 2007, a razón de Doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) cada una; y b) La cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo), equivalentes a Cinco Millones de Bolívares de la unidad del sistema monetario anteriormente en vigor en la República; tod en conformidad con el dispositivo legal citado en el punto anterior, en concepto de la penalización contemplada en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y equivalente a Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 5,00) por cada día de retraso en la entrega del inmueble arrendado. CUARTO: Condena al demandado a pagar las costas del proceso, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil... (Sic)”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintidós (22) día del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. EMILY ZAMBRANO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,

CEGC/ep.-
Exp. 16.363-09