REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
Expediente Nº: 16.382-09
Parte Demandante: EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITALES DR. COBRA S.R.L (Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 46-A, fecha 19 de agosto del 2004), representada por el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.812.
Apoderados Judiciales: ABG. JUAN CARLOS VILLEGAS MOLINA, ABG. BLAS RIVERO BETANCOURT, ABG. LUÍS AUGUSTO MARTÍNEZ GÚZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.799, 5.512 y 80.469, respectivamente.
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A (Inscrita ante el Registro Mercantil Primero, fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 46, Tomo 29-A), representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.655.387.
Apoderados Judiciales: ABG. GUILLERMO FERMÍN y ABG. SUAHIL LÓPEZ, Inscritos en el en Inpreabogado bajo los Nros 132.071 y 102.501, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTI MATORIA).
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones fueron presentadas en copias certificadas relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.387, representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A, asistido por los abogados Guillermo Fermín y Suahil López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 132.071 y 102.501, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2008 (folios 86 al 89), mediante el cual, declaró improcedente la solicitud de Perención de Instancia en el Juicio por Cobro de Bolívares, seguido en el expediente Nº 46.877-08 nomenclatura interna del Juzgado A Quo.
Dichas actuaciones son recibidas en ésta Alzada, en fecha 16 de Marzo de 2009, constante de una (01) pieza, de ciento trece (113) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria que riela al folio ciento catorce (114). Asimismo, mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al décimo (10) día de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso sería decidida dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (folio 115).
En fecha 24 de marzo de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de parte demandada diligencia en la cual solicito la constitución del Tribunal en Asociados conforme al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (Folio 118), siendo acordado por esta Alzada a través de auto de fecha 27 de marzo de 2009 (Folios 119 y 120).
Posteriormente, por auto motivado de fecha 20 de abril de 2009, este Tribunal Superior dejo sin efecto la constitución del Tribunal en Asociados conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, y fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes conforme al artículo 517 ejusdem, y vencido dicho lapso la causa se sentenciaría dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, tal como lo señala el artículo 521 eiusdem (Folios 137 al 138).
Luego, en fecha 13 de mayo de 2009, fue presentado por el apoderado judicial de la parte actora escrito de informe (folios 140 al 143), y en la misma fecha, la parte demandada consignó ante esta Alzada, escrito de informe (folios 144 y 154).
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa desde los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del presente expediente, decisión de fecha 03 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado de la Causa, el cual expresa:
“…Visto el escrito de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrito por el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ BARCIELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.387, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MATERIALES PET-PER, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 46, tomo 29-A, de fecha 06 de Mayo de 2005, actuando en su carácter de parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada SUAHIL LÓPEZ H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, mediante la cual solicitó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1° y 2°, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, este Tribunal para pronunciarse observa: El encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. 2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Adminiculando la norma precedentemente transcrita con la revisión de las actas que conforman el ítem procesal del expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoado por la empresa RECUPERADORA DE BIENES Y CAPITAL Dr. COBRA, S.R.L., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A., se constata que se cumplieron las siguientes actuaciones:
• En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la demanda y su reforma, ordenándose la intimación de la parte demandada y se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes de la demandada.
• En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del protesto de los cheques, que corre inserto en el expediente.
• En fecha 17 de julio de 2008, se agregó las resultas de la medida, observándose de su contenido, que las partes contendientes en fecha 15 de julio de 2008, celebraron una auto-composición procesal y en fecha 29 de septiembre de 2008, este Tribunal impartió su homologación.
Imperioso es destacar, que la perención es una institución creada por el legislador como sanción legal o castigo, por inactividad de las partes dentro del proceso judicial. Asimismo la perención, que en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, tiene hoy por fundamento la presunción Iure et iure de que los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenía cuando cesaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo, a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
De lo anterior se colige que para el momento en que fue solicitada la perención de la instancia, el presente proceso ya había superado la fase de conocimiento, encontrándose la misma en su fase de ejecución con motivo de la homologación impartida a la auto-composición celebrada por las partes, la cual ostenta el carácter de sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada…Aplicando las anteriores consideraciones al caso que nos ocupa, basta con entender que existe la llamada cosa juzgada con respecto a la homologación en principio del convenimiento y posteriormente de la transacción, conforme se constata de los folios 53 al 55 y en virtud de ello no puede, podría o podrá ser objeto de nueva revisión por este Tribunal. Aunado a ello, por que esa actuación procesal se encuentra revestida de la condición de cosa juzgada en virtud de ser las mismas partes en contienda las que de mutuo acuerdo se dictan la sentencia.
En merito de lo precedente expuesto y en estricto apego a lo establecido por el legislador patrio y acogido por la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que este Tribunal forzosamente declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MATERIALES PET-PER, C.A, antes identificados…”(sic).(subrayado y negrillas de la Alzada)
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio noventa y uno (91) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la parte demandada ciudadano José Antonio Pérez Barciela, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.387, representante legal de la Sociedad Mercantil Construcciones y Materiales Pet-Per, C.A, asistido por la abogada Suahil López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.501, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual expresó lo siguiente:
“…Apelo de la decisión que por auto dictara este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2008, que declara improcedente la Perención…” (sic).
IV. INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Cursa en los folios ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y tres (143) de los autos, de fecha 13 de mayo de 2009, escrito de Informes presentado por el apoderado judicial del demandante Luís Augusto Martínez Guzmán, quien sostuvo lo siguiente:
“…Ciudadana juez, mi defendida la Empresa Recuperadora de Bienes y Capital Dr. Cobra S.R.L…en fecha 15 de julio de 2008, celebro una transacción con la Sociedad Mercantil MATERIALES PET-PER, C.A, ahora denominada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A…misma transacción que fuere posteriormente HOMOLOGADA, por el Tribunal…en fecha 29 de Septiembre de 2008…luego en una inexplicable actitud delictiva, dolosa, fraudulenta, engañosa, y desleal la contraparte se negó a cumplir con lo acordado, intentando hasta la fecha una serie de argumentos escuetos, desfasados, sin asidero ni puerto jurídico que sustenten sus demenciales delirios que están lejos de toda realidad…en fecha 20 de noviembre de 2008, la contraparte alego la Perención en una serie de absurdas exposiciones…el Tribunal…en fecha 03 de Diciembre de 2008, procedió a negar…la juez…cito “…en merito a lo anteriormente expuesto y en estricto apego a lo establecido por el legislador patrio y acogido por la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que este tribunal forzosamente declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA…”…Al no haber litis no hay procedimiento y sin procedimiento mal puede instarse la perención, una vez que se CONVALIDO, todo con la celebración de la transacción. Ciudadana juez, concluyo solicitando que sea declarada sin lugar, irrita, improcedente, inexistente la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil MATERIALES PET-PER, C.A, ahora denominada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER C.A, en su carácter de autos, toda vez que con mucho respeto su sola interposición la consideramos un acto de retardo procesal y ofensivo, ya que el derecho que aquí se ventila es de amplio conocimiento y manipulación de los litigantes, en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela…”(sic)(subrayada y en negrilla de la Alzada)
V. INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa en los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de los autos, de fecha 13 de mayo de 2009, escrito de Informes presentado por el apoderado judicial del demandado José Antonio Pérez Barciela, asistido por la abogada Suahil López, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, quien manifestó lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad legal pertinente para presentar INFORMES DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, paso a hacerlo en los siguientes términos: Se evidencia de la Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 3 de diciembre de 2008, en la cual se declara improcedente la solicitud de perención de la instancia, que la misma fundamenta su decisión en dos puntos clave: a) que “…concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis…En nuestro caso…la perención que se está solicitando es la breve de treinta (30) días, contemplada en el artículo 267 en los ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al haber ocurrido la perención de la instancia y, por consiguiente, no haber instancia, mal puede ocurrir una autocomposición procesal en un proceso inexistente. Y, b) que nuevamente hace referencia a la cosa juzgada y la inatacabilidad de las sentencias que han alcanzado dicho estado…Es evidente Ciudadana Juez, que para que exista cosa juzgada debe haber ocurrido previamente un proceso, pero si el mismo ha perimido como consecuencia de que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, en ningún momento pudo haber ocurrido ningún tipo de situación o actuación que produjera dicha cosa juzgada, en virtud de que la perención de la instancia es de orden público y se aplica de pleno derecho, y produce sus efectos, no desde que la misma es decretada, sino desde que la misma se produce, se configura como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones legales establecidas…En este mismo orden de ideas Ciudadana Juez, nos encontramos con el hecho cierto que el convenimiento a que se llegó y que posteriormente fuera “homologado” por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, actuando como comisionado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por mandamiento de ejecución que se dio como consecuencia de la causa incoada por la contraparte…si de pleno derecho, tal y como lo establece la Ley, había operado la perención de la instancia, siendo la misma de orden público y no sujeta a relajación o convenimiento de las partes, mal podía primero, haberse practicado dicha medida y segundo, haber mi representada, convenir con una demanda que ya existía en el mundo jurídico y para colmo por ante el Juez Ejecutor de Medidas que nada podía ejecutar como consecuencia de haber operado de pleno derecho la perención de la instancia…Es evidente que se convino con una demanda, ahora bien, como se dijo supra, si dicha “demanda” había perimido, dicho convenimiento es nulo por no existir la susodicha demanda. Mal podría la contraparte señalar que, el convenimiento celebrado por las partes tiene por fin precaver un litigio eventual por no haberse trabado la litis, cuando activando el órgano jurisdiccional se ha valido de todos sus recursos y al final lo han dejado perimir, quedando nulas, por consiguiente todas las actuaciones posteriores a la configuración de la perención. Si vemos el expediente, la reforma de la demanda fue admitida el 15 de mayo de 2008, y no fue, sino hasta el 15 de julio de 2008, cuando en forma abrupta, grosera y sin consideraciones se me impuso de una medida de embargo judicial en contra de mi representada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A., en donde, transcurrieron 60 días calendarios, sin que en ningún folio del expediente conste que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones estipuladas en el mencionado artículo 12 de Ley de Arancel Judicial. Es evidente ciudadana Juez, que ha OPERADO SOBRADAMENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, tal como lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, ordinales 1° y 2°, el cual concatenamos con el artículo 269 eiusdem…Solicito se declare con lugar la presente apelación de la sentencia..en fecha 3 de diciembre de 2008, y como consecuencia declare ipsofacto LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en vista que desde que se admitió la demanda en cuestión, hasta que se verificó en los bienes de la compañía que represento las medidas de embargo preventivo, TRANSCURRIERON SESENTA DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, SIN QUE EL DEMANDANTE HUBIERA EFECTUADO ABSOLUTAMENTE NINGUNA ACTUACIÓN O DILIGENCIA A FIN DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE MI REPRESENTADA; en este orden de ideas, se evidencia así mismo que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPERÓ DE PLENO DERECHO treinta y un días antes de que se practicaran dichas medidas. Como consecuencia directa de LA DECLARACIÓN DE perención por parte de este Tribunal. Pido que por tratarse LA PERENCIÓN de eminente Orden Público se provea lo conducente en forma expedita y se archive el Expediente de marras, por cuanto ha perimido la Instancia y son nulas de pleno derecho todas las actuaciones posteriores…”(sic) (Negrilla y subrayado de la Alzada)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, considera ésta Juzgadora, importante resaltar que la presente apelación fue oída en un sólo efecto (devolutivo), por lo tanto, sólo fueron remitidas a ésta Alzada las copias certificadas de las actuaciones señaladas por la parte recurrente, es por ello, que quien decide, tomará en consideración para fundamentar la presente decisión, los elementos que consten en los autos y que hayan sido alegado y probado por las partes. Y así se establece.
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por libelo de demanda interpuesto en fecha 23 de Abril de 2008, por el ciudadano Flavio Mariano De Laurentis Tineo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.812, y la Empresa Recuperadora de Bienes y Capitales Dr. Cobra, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 64, Tomo 64-A, de fecha 19 de Agosto de 2004, debidamente asistidos por el Abogado Luís Augusto Martínez Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.469, en contra de la Sociedad Mercantil Materiales Pet-Per, C.A, ahora denominada Construcciones y Materiales Pet-Per C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 46, Tomo 29-A, cuyo representante legal es el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.387, por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria (folios 22 al 27).
En fecha 24 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le dio entrada a la demanda de Cobro de Bolívares (folio 29).
Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2008, la parte actora presentó diligencia (folio 30), donde consignó como anexos los documentos originales siguientes: Poder Especial autenticado conferido por el ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, titular de la cédula de identidad N° V-5.968.318, quien confirió poder a los abogados Juan Carlos Villegas Molina, Blas Rivero Betancourt y Luís Augusto Martínez Guzmán, inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros 46.799, 5.512 y 80.469, respectivamente, el cual fue anotado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 01 de febrero de 2.008, bajo el N° 34, tomo 23 (folios 31 al 32); Acta Constitutiva de la Empresa Recuperadora de Bienes y Capitales Dr. Cobra, S.R.L (folios 33 al 38), Acta Constitutiva de la Empresa Materiales Pet-Per, C.A., (folios 39 al 44), Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Materiales Pet-Per, C.A (folios 45 al 48), y Protesto Legal de cheques efectuado por el ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, ante el Notario Público Tercero de Maracay, en fecha 10 de diciembre de 2007(folios 49 al 56).
En fecha 14 de mayo de 2008, comparece la parte actora y presentó diligencia a través de la cual consignó escrito de Reforma de la demanda (folios 58 al 66). En fecha, 15 de mayo de 2008 el Tribunal A Quo, admite la demanda y la reforma, ordenando de acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la intimación de la parte demandada para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a que consten en autos su intimación, acredite haber pagado o formule oposición (folio 67 al 68).
En fecha 05 de junio de 2008, la parte actora presentó diligencia a través de la cual solicitó copias certificadas del protesto de los cheques, y dejó constancia de haber entregado los emolumentos para las copias correspondiente (folios 70 y vto).
En fecha 23 de septiembre de 2008, por diligencia la parte actora solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que imparta homologación a la transacción y convenimiento realizado con la parte demandada y en consecuencia de por terminado el presente juicio (folio 73).
En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal de la Causa dictó decisión declarando homologación de la transacción y convenimiento celebrado por las partes en fecha 15 de julio de 2008, en el acto de embargo preventivo (folios 74 al 76).
En este orden de ideas, en fecha 02 de octubre de 2008, comparece ante el Tribunal A Quo el ciudadano Flavio De Laurentis Tineo, parte actora, en su representación y en representación de la Sociedad Mercantil Empresa Recuperadora de Bienes y Capital Dr. Cobra S.R.L., a los fines de solicitar se proceda a la ejecución voluntaria de la transacción y convenimiento celebrado entre las partes (folio 77).
En fecha 06 de noviembre de 2008, mediante escrito presentado por la parte demandada, representada por la abogada Suahil López, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, solicita la perención breve de la instancia conforme a lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 78 al 81).
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada ratificó su solicitud de perención de la causa (folios 82 al 85). Y en fecha 03 de diciembre de 208, el Tribunal A Quo dictó decisión declarando improcedente la perención solicitada por la parte demandada (folios 86 al 89).
Contra dicha decisión la parte demandada, apeló mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2008 (folio 91), argumentado lo siguiente: “…Apelo de la decisión que por auto dictara este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2008, que declara improcedente la Perención…”(sic).
Ahora bien, la parte recurrente en esta Alzada fundamento su apelación, a través de escrito de informe presentado en fecha 13 de mayo de 2009 (folios 144 al 154), y señaló: “…Solicito se declare con lugar la presente apelación de la sentencia...en fecha 3 de diciembre de 2008, y como consecuencia declare ipsofacto LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en vista que desde que se admitió la demanda en cuestión, hasta que se verificó en los bienes de la compañía que represento las medidas de embargo preventivo, TRANSCURRIERON SESENTA DÍAS CALENDARIO CONTINUOS, SIN QUE EL DEMANDANTE HUBIERA EFECTUADO ABSOLUTAMENTE NINGUNA ACTUACIÓN O DILIGENCIA A FIN DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE MI REPRESENTADA; en este orden de ideas, se evidencia así mismo que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA OPERÓ DE PLENO DERECHO treinta y un días antes de que se practicaran dichas medidas. Como consecuencia directa de LA DECLARACIÓN DE perención por parte de este Tribunal. Pido que por tratarse LA PERENCIÓN de eminente Orden Público se provea lo conducente en forma expedita y se archive el Expediente de marras, por cuanto ha perimido la Instancia y son nulas de pleno derecho todas las actuaciones posteriores…(sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).
Ahora bien dicho lo anterior, ésta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en determina si procede o no la perención de la Instancia en fase de ejecución de sentencia.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los ordinales 1° y 2°, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
En este sentido, la Perención de la Instancia, es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo de las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo siempre y cuando, la causa se encuentre en fase de cognición o de conocimiento.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora debe precisarle a las partes, que observó de las copias certificadas que consta en autos, las siguientes actuaciones:
1. Que en fecha 15 de julio de 2008, consta la copia certificada del cuaderno de medida, signado con la N° 46877 nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de acta levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua (comisionado), (Folios 107 y 109), donde se verificó que la parte demandada CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-PER, C.A., representada por el ciudadano JOSE ANTONIO PÉREZ BARCIELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.665.387, debidamente asistido por las abogadas CONCHITA CORIO y YENNY MORALES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.738 y 85.598 respectivamente, en dicho acto señalaron lo siguiente: “…Convinieron en todo y cada una de las partes la presente demanda. Segundo: la demandada plenamente identificada ut supra para garantizar el pago de la deuda da en garantía, concedida al demandante todos y cada uno de los derechos que sobrevinieron del monto que representan las acciones que en solidaridad y a los fines legales pertinentes pone en calidad de dicho gravamen el ciudadano JOSE PEREZ BARCIELA…en su carácter de representante legal de la empresa, el monto sobre el cual recae dicha garantía es por la cantidad de Bs. 2.865.797,76 cantidad estas, a la cual debe restársele el monto embargado de Bs. 458.02, según cheque, según cheque N° 96132476 del Banco Bancaribe, monto que solicitamos se entregue al demandante a la brevedad posible, por lo que queda un remanente de Bs. 2.865.339,74 cantidad esta que equivale a 2.866 acciones de las 3.500 que posee la compañía, mismas que en este acto como precedente lo expone el representante legal de la demandada solidariamente da en garantía hasta la cancelación total de la deuda la cual es de Bs. 1.500.000,00 en un plazo que no podrá exceder ciento veinte días continuos calendario, de la siguiente manera: la primera cuota en un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, por una cantidad de Bs. 450.000 a los 30 días calendarios consecutivos siguientes a dicho pago, la cantidad de Bs. 450.000 y el restante al termino de los ciento veinte (120) días al presente acuerdo, la cantidad de Bs. 600.000. Tercero el demandante, empresa Recuperadora de Bienes y Capitales Dr. Cobra S.R.L, representada por el ciudadano FLAVIO MARIANO DE LAURENTIS TINEO, a través de su apoderado judicial abogado LUIS AUGUSTO MARTINEZ GUZMAN, plenamente identificado ut supra acepta la presente transacción la cual tiene su asiento jurídico en el artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil…(Sic).
2. Que en fecha 29 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión (folios 74 al 76), en el cual homologó la transacción y el convenimiento, señalando lo siguiente: “…En el caso bajo examen se evidencia que el ciudadano FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y la Sociedad Mercantil “EMPRESA RECUPERADORA DE BIENES y CAPITALES Dr. COBRA, S.R.L, interpusieron demanda de COBRO DE BOLIVARES contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MATERIALES PET-SER C.A. Del análisis de estas actuaciones se infiere que la transacción constituye una institución procesal encaminada a poner fin a un litigio con la finalidad de que las partes de común acuerdo alcancen reciprocas concesiones y como quiera que la mima constituye una figura de composición procesal donde juega papel preeminente la voluntad de las partes, como dueñas del proceso siempre y cuando no se vulneren normas de estricto orden público, se ordena su homologación. Así se decide y declara…HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por las partes en los mismos términos expresados en el escrito consignado mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008…Se ordena la devolución de los originales, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo en la oportunidad de ley correspondiente…” (sic)
3. Que en fecha 02 de octubre de 2008, mediante diligencia presentada por la parte actora, solicito la ejecución voluntaria de la transacción y el convenimiento celebrado entre las partes (folio 77).
4. Y fue hasta el 06 de noviembre de 2008, mediante escrito presentado por la parte demandada (folios 78 al 81), que solicito la perención breve de la instancia, señalando: “…admitida dicha demanda el 15 de mayo de 2008; así mismo se evidencia que nunca se efectuaron por parte del demandante todas las diligencias necesarias y pertinentes para efectuar la citación a la Empresa que represento, MATERIALES PET-PER, C.A.,ya identificada, tales como sacar las copias necesarias para conformar la COMPULSA pertinente, o dejar los emolumentos necesarios para sacar dichas copias, muy por el contrario se evidencia en autos que tuve novedad de la demanda contra mi representada el día 15 de julio de 2008, cuando en forma abrupta, grosera y sin consideraciones se me impuso de una medida de embargo judicial…(Sic)”
En este sentido, esta Superioridad considera importante resaltar que el procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pp. 472) con relación a la cosa juzgada, señala lo siguiente: “se entiende por cosa juzgada, la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia; esta puede ser de dos tipo cosa juzgada formal, es aquella inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
A este respecto, establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y el artículo 273 ejusdem, establece: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.” (Subrayado y negritas de la Alzada).
En análisis de las normas antes transcritas, se observa que estas disposiciones constituyen una expresión normativa del principio de la cosa juzgada, siendo esta disposición de carácter de orden público, ésta dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, del respecto mutuo y la paz colectiva. Asimismo, la autoridad de cosa juzgada es pues, la calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo.
Por lo tanto, la cosa juzgada constituye un principio mediante el cual una sentencia adquiere firmeza y le proporciona la característica de inmutabilidad de la misma, así pues se engloban en este término de cosa juzgada, aquellas decisiones sobre las cuales ya fueron ejercidos los recursos ordinarios posibles, o contra la cual ya se vencieron los lapsos para intentarlos. También involucra aquellos actos a los que la Ley le otorga la fuerza de tal, es decir, a los actos de Auto-composición procesal (conciliación, desistimiento, convenimiento y transacción). Estos actos al igual que la sentencia, ponen fin al juicio, y surten efectos incluso, antes de la homologación por parte del Juez.
En este sentido, la Res Iudicata ha sido concebida como aquella decisión que no puede ser ya revisada por estar definitivamente firme, en razón de haberse agotado los recursos legales o por que las partes no los ejercicios en la oportunidad legal correspondiente, y su fundamento se encuentra, en la Seguridad Jurídica, sin la posibilidad de qué en cualquier momento se apertura un proceso en el que intervengan las mismas partes, la pretensión sea la misma, y que exista identidad en la causa que la origine y que las partes acudan al juicio con el mismo carácter.
Al respecto, en sentencia Nº 156 de Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-128 de fecha 10/08/2000, ha señalado lo siguiente: “…la autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación…”
Ahora bien, analizado lo anterior quien decide debe desatacar que en la presente causa, la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que homologó la transacción y convenimiento celebrado por las parte en la presente causa, tiene carácter de cosa juzgada; toda vez que se evidenció de las copias certificadas que contra dicho fallo, la parte demandada en su oportunidad legal no hizo uso de los recurso legales para impugnar tal decisión, por lo que, se entiende que estaba conforme con la decisión, en consecuencia, se tiene como una sentencia definitivamente firme, que da por terminado la fase de cognición o conocimiento del proceso civil. Y así se establece.
En este mismo orden de ideas, como fue mencionado en líneas anteriores la parte actora en fecha 02 de octubre de 2008, mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa, que vencido el lapso establecido en la transacción sin haberse verificado el cumplimiento de la parte demandada, se iniciara los tramites correspondientes a la ejecución, y pidió la ejecución voluntaria de la mencionada transacción y el convenimiento celebrado entre las partes (folio 77).
En este sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, donde establece: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, podrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para el deudor efectué el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta transcurrido íntegramente dicho lapso sin que hubiese cumplimiento voluntariamente la sentencia.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 07 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció: “…el mandamiento de ejecución sólo puede ser proferido cuando la decisión que se pretende ejecutar tiene le carácter de definitivamente firma. Dicha categoría sólo se le otorga aquellas decisiones judiciales contra las cuales no existe recurso de impugnación alguno, o los que habíen fueron ejercidos o, aún cuando existían m las partes no hicieron uso de ellos dentro de los lapsos procesales que la ley establece al efecto…” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
La norma y la jurisprudencia antes trascritas, establece la fase de ejecución, la cual se verificará una vez que la sentencia esté definitivamente firme, esto es, que contra la misma no proceda ningún recurso, y que se haya agotado los que proceden o no se hubieren interpuesto oportunamente, se deberá dar inicio a la ejecución del fallo, el cual procede a solicitud de parte, donde el Juez dictará un decreto de ejecución, fijado un lapso no menor de tres (03) días ni mayor de diez (10) para que la parte condenada de cumplimiento voluntario al dispositivo del fallo. Por lo tanto, esta Sentenciadora determinó que el auto de homologación de fecha 29 de septiembre de 2008, era una sentencia definitivamente firme, por cuanto contra el la parte demandada no ejerció ningún recurso de impugnación, por lo tanto, la causa se encontraba en fase de ejecución del fallo. Y así se establece.
En este orden de ideas, ésta Sentenciadora considera importante resaltar que una vez iniciada la ejecución esta no puede ser paralizada, en virtud del principio de la continuidad de la ejecución, salvo las excepciones establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación….(Subrayado y negrillas de la Alzada)
De la norma antes trascrita, se consagra los motivos por los cuales el Juez podrá suspenderse la ejecución de una sentencia después de comenzada, y sólo será en dos casos: cuando aleguen la prescripción de la ejecutoria o el cumplimiento integró de la sentencia. Circunstancias estas que no fueron verificadas en la presente causa, toda vez que la parte demandada (hoy recurrente) no probo ni la prescripción de la ejecutoria ni el cumplimiento integro del fallo condenado, más aún, cuando en el caso de marras, fueron las partes quienes se dieron su propia decisión, a través de los medios de autocomposición procesal, como lo son la transacción y el convenimiento, y que el Juez de la causa le imparto su correspondiente homologación, y fue posterior a ello, que el demandado únicamente argumento que en la presente causa había operado la perención de la instancia.
Al respecto, para que pueda prosperar el alegato del recurrente referido a la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario que existencia una Instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso según el sistema de apelación o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de lo cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.
Con relación a ello, en sentencia Nº 369 de Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 99-668 de fecha 15/11/2000, ha señalado: “...Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso...”
En este sentido, y en el caso de marras debe entenderse la instancia como el ejercicio de la acción en un juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto, concluida la instancia por sentencia definitivamente firme (homologación) y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis. Es por ello, que el alegato esgrimido por el apoderado judicial de la parte demandada, relativo a la perención breve de la instancia, es un argumento que para ésta Alzada no tiene asidero legal alguno, toda vez que no existía ya litis pendiente. Y así se declara.
En consecuencia de lo antes analizado, para quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2008, por medio del cual declaro IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada en fase de ejecución de sentencia, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Es por los razonamientos anteriormente expuestos esta Superioridad, con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales, así como a los argumentos de hecho y de de derecho ut supra señalados, le resulta forzoso DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil Materiales Pet-Per, C.A, ahora denominada Construcciones y Materiales Pet-Per C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 46, Tomo 29-A, representado por el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.387, y en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2.008, mediante la cual declaró Improcedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUAHIL LÓPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.501, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil Materiales Pet-Per, C.A, ahora denominada Construcciones y Materiales Pet-Per C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 06 de mayo de 2005, bajo el N° 46, Tomo 29-A, representada por el ciudadano José Antonio Pérez Barciela, titular de la cédula de identidad N° V-9.655.387, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de diciembre de 2.008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de diciembre de 2.008, que declaro lo siguiente: En merito de lo precedente expuesto y en estricto apego a lo establecido por el legislador patrio y acogido por la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que este Tribunal forzosamente declara, IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE INSTANCIA formulada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ BARCIELA, actuando en su carácter de representante legal de la empresa MATERIALES PET-PER, C.A, antes identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte y nueve (29) días del mes junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG.
Exp. C-16.382-09.
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