REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de junio de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.375-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.058.

APODERADA JUDICIAL: ABG. NANCY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.072, inscrita en el Inpreabogado N° 64.262.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENITO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ANIBAL ZERPA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.637.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANIBAL ZERPA LEÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BENITO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V- 2.960.284, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Con Lugar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ y BENITO ROSALES, asímismo, ordenó la entrega del inmueble objeto del contrato, y se condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este despacho en fecha 03 de marzo de 2009 contentivas de dos (02) piezas, constante de ciento sesenta y seis (166) folios útiles la primera, y de tres (03) folios útiles la segunda, tal como se evidenció de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento sesenta y siete (167). Posteriormente, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia (Folios 170 y 171).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2.008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó decisión (folios 151 al 157), mediante la cual declaró:

“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ y BENITO ROSALES en fecha 1° de junio del 2000, el cual autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 33, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivos.
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial en la Avenida 11 cruce con calle José Pérez Ramos, N° 12, Urbanización Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….” (Sic)

Asimismo, en auto motivado de fecha 03 de diciembre de 2008, consta aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, donde el Tribunal A quo (Folios 162 y 163), señaló:
“…En este sentido el Tribunal observa que en la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2008, se incurrió en ciertas omisiones y errores materiales de trascripción. A sabe, en el punto 1.1 de la narrativa de la sentencia, donde se lee: “(…) Que el objeto del contrato es un local comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle José Pérez Ramos, N° 12 (…)” debe decir: “(…) Que el objeto del contrato es un local comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle José Pérez Ramos, N° 142(…)”
Asimismo, en la dispositiva del fallo en comentarios, donde se lee “SEGUNDO: Se ordena la entrega de un inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle José Pérez Ramos, N° 12, Urbanización Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes” debe decir: “SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle José Pérez Ramos, N° 142, Urbanización Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y cosas”.
Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de noviembre de 2008, todo conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…(Sic)”

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, en fecha 03 de diciembre de 2.008, fue presentada diligencia por el ciudadano ANIBAL ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa (Folio 164), en el cual expreso:
“...Vista la sentencia dictada por este Tribunal y por encontrarme dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación de la referida sentencia, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil APELO de la sentencia dictada…” (Sic).

IV. - CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoado por el ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.226.058, asistido por la abogado NANCY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.657.072, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.262 (Folios 01 al 07) y anexos (folios 08 y 09).
Luego en fecha 06 de febrero de 2007, fue admitida la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose la citación del demandado (folio 13). Asimismo, en fecha 01 de marzo de 2007, fue presentado poder apud acta por el demandado (Folio 19), y en diligencia de la misma fecha, solicito la reposición de la causa, en razón que no se le habían fijado la hora para la celebración de la contestación (folio 20).
Contra dicho actuación, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito en fecha 06 de marzo de 2007, a través del cual hizo oposición a lo alegado por la parte demandada, y se tomara la confesión de la demandada (Folio 21).
Ahora bien, en fecha 12 de marzo de 2007 consta escrito presenta por el apoderado judicial de la parte demandada, donde insiste en la solicitud de la reposición de la causa (Folios 30 y 31). Y luego en fecha 14 de marzo de 2007, el apoderado de la parte actora presentó escrito de pruebas (Folios 33 al 35), y en la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (folios 36 y 37) y anexos (folios 38 al 129).
Posteriormente, en auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal A quo procedió a la admisión de las pruebas presentada por la parte demandada, así como de las pruebas presentada por la parte actora, en esta última a excepción de la pruebas de testigo contenido en el aparte III (folios 130 y 131), y en fecha 06 de noviembre de 2008 el Tribunal de la causa, dictó decisión en la cual declaró con lugar la pretensión incoada por la actora (folios 151 al 157).
Y contra dicha decisión, en fecha 03 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 164). Ahora bien, este Tribunal Superior determinó que la presente apelación fue formulada de forma genérica, por lo que, entrará a revisar el contenido y la legalidad de la decisión recurrida.
En este orden de ideas, éste Tribunal Superior observó de la revisión efectuada a la demanda, que la pretensión de la actora estuvo contenida en la resolución del contrato de arrendamiento, motivado por la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento contenido en el contrato celebrado entre la parte actora y el ciudadano BENITO ROSALES, ut supra identificado, en fecha 23 de junio de 2000, anotado bajo el N° 33, tomo 40 de la Notaría Pública Segunda de Maracay, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, y Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006. Asimismo, solicitó la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y bienes en el mismo buen estado que lo recibió, y el pago de las costas procesales (folios 01 al 07).
En este orden de ideas, se observó que en la oportunidad legal el demandado no dio contestación a la demanda, por lo que, éste Tribunal Superior determinó que los hechos controvertidos en la causa principal, ésta limitado a:
1) La resolución del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes en fecha 23 de junio de 2000, anotado bajo el N° 33, tomo 40, ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua, por insolvencia de los meses ut supra identificados.
2) La entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de bienes, en el mismo buen estado en que lo recibió.
3) Las Costas del proceso.
En este sentido, esta Alzada se procederá a revisar todo el material probatorio aportado por las partes en el proceso, y se constató:
Que junto al libelo de la demanda, fue presentado marcado “A”, contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos ORLANDO JOSÉ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.226.058 (parte actora), y el BENITO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284 (parte demandada), autenticado ante la Notaría Pública Segundo de Maracay Estado Aragua en fecha 23 de junio de 2.000, anotado bajo el N° 33, tomo 40 (folios 08 y 09), del referido contrato se desprende:
….PRIMERA: El arrendador cede en arrendamiento a él Arrendatario, un local comercial de su propiedad, ubicado en la Av. 11 c/c José Pérez Ramos N° 142, Piñonal. SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) mensuales, que el Arrendatario pagará los primeros seis días de cada mes a la fecha de vencimiento. TERCERO: El plazo de duración del presente contrato será de seis meses, prorrogables por periodos iguales, de común acuerdo si una de las partes no quisiera prorrogarlo, deberá participarlo a la otra por escrito con un (01) mes de anticipación al vencimiento del plazo. CUARTA: Este contrato entrará en vigencia el día primero (1 ero) de junio de 2.000…(…)…DÉCIMA PRIMERA: El arrendatario manifiesta que recibe en perfecto estado de conservación y limpieza el inmueble objeto de este contrato; así mismo manifiesta que la instalación eléctrica, puertas, cerraduras y demás accesorios del inmueble arrendado se encuentran en perfectas condiciones que lo recibe. DECIMA SEGUNDA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del presente contrato será causa suficiente para que el Arrendador lo considere resuelto y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado. DECIMA TERCERA: Todos los gastos que ocasione este contrato serán por cuenta de él Arrendatario, incluyendo honorarios de abogados, que pudiera originarse por la desocupación o actuación judicial, si llegase al caso, o cualquiera gestión realizada por el incumplimiento de él arrendatario a las obligaciones establecidas en el presente contrato…DECIMA QUINTA: Al finalizar el presente contrato, El Arrendatario se obliga a entregar el inmueble totalmente desocupado. Todo retardo o demora en la devolución del inmueble arrendado, compromete y obliga a el Arrendatario a pagar a el Arrendador, por cada día de atrasa, la suma de tres mil bolívares (3.000,00)….DECIMA OCTAVA: Para la no previsto en el presente contrato regirá las disposiciones legales sobre la materia…(sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).


En este orden de ideas, quien decide verificó que la referida prueba es un instrumento público, por cuanto emana de un funcionario (Notario) que tiene facultad de darle fe pública de los actos efectuados en su presencia, asimismo, se observó que en la oportunidad legal correspondiente no fue tachado por su adversario, por lo que, éste Tribunal Superior le otorga valor probatorio de conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado y reconocido por las partes ut supra identificadas, que las mismas suscribieron contrato de arrendamiento y se obligaron a las condiciones contenidas en él. Y así se establece.
Posteriormente, en el lapso probatorio las partes promovieron los siguientes medios de pruebas:
Pruebas de la Actora:
- Merito favorables de los autos, que se desprendan en beneficios de mi representado. Al respecto, debe señalar quien decide que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
- De la Prueba Documental, a los fines de probar la relación arrendaticia existente entre mi representado y el ciudadano Benito Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284 promuevo y hago valer en este acto contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 23 de junio de 2.000, anotado bajo el Nro. 33, tomo 40 el cual se encuentran marcado con letra “A” (folios 08 y 09). Con relación a este medio probatorio, debe señalarse que ya fue valorado por esta Superioridad, en líneas anteriores, otorgándole valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, estando demostrado la relación arrendaticia y las obligaciones reciprocas convenidas por las partes. Y así se establece.
- A los fines de probar la representación que ejerzo promuevo y hago valer en instrumento Poder Apud Acta conferido por mi representada en fecha 12/02/2007 (folio 15). En este sentido, esta Superioridad observa que en el vuelto de la mencionada documental consta la certificación del Secretario del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, efectuada en fecha 12 de febrero de 2007, donde se desprende: “…La Secretaria (o) que suscribe certifica que conoce al poderdante, que este acto ocurrió en su presencia, y que el poderdante se identifico con la cedula de identidad ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.226.058…(Sic). Por lo que, la mencionada documental cumple con los requisitos establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el Secretario dio fe pública de la identidad del otorgante, de la fecha de la actuación y que la misma, se hizo en su presentación, en consecuencia, se le otorga valor probatorio estando demostrada la representación realizada, por la Abogada NANCY GUERRA a favor del ciudadano ORLANDO JOSE HERNÁNDEZ. Y así se establece.
- Asimismo la parte actora a los fines de probar, que los hechos expuestos en la demanda son ciertos, invoco la confesión de la demandada Benito Rosales, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, derivado de la falta de contestación a la demanda en la presente causa. Con relación a este punto, debe resalta esta Superioridad que el mismo, es una institución establecida por el legislador que sanciona al demandado contumaz que no da contestación a la demandada en la oportunidad establecida en la ley, haciendo nacer una presunción iuris tantum de certeza de los hechos alegados por el actor en su libelo, salvo prueba en contrario. Es decir, que le corresponderá al demandado de autos, demostrar que no esta insolvente y que ha pagado los cánones en forma oportuna. Y así se establece.
- A los fines de probar, el canon de arrendamiento acordado por las partes, establecido en la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) promovió e hizo valer, el contrato de arrendamiento ut supra identificado. Con relación a este medio probatorio (contrato de arrendamiento), el cual es importante resaltar que ya fue valorado en líneas anteriores por esta Superioridad, quedando probado que el monto del canon de arrendamiento estipulado por las partes (arrendador y arrendatario), era por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) (BsF. 70,00), tal como se evidencia de la cláusula segunda. Y así se establece.
Pruebas de la Demandada:
- Reproduzco a favor de la parte que represento el merito favorable de los autos. Es importante señalar como se mencionó en líneas anteriores, que el merito favorable no es un medio de prueba, sino que es el deber del Juez aplicarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- Prueba Instrumental: Marcado “A” promovió copia certificada del Expediente N° 4092 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de consignaciones de cánones de arrendamiento favor de la parte actora, ciudadano ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ (Folios 38 al 124), con la referida prueba la demandada pretende demostrar, lo siguiente: a) la falsedad que el demandada Benito Rosales no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los años 2000 al 2006; b) la falsedad que este Tribunal es competente por la cuantía; c) la falsedad que la acción incoada es por resolución de contrato, en razón del estado de insolvencia de la demandada; d) la falsedad que el demandado se encuentra en mora; e) la falsedad que el demandado no ha dado fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento.
Ahora bien, con relación a esta instrumental, ésta Superioridad observó del contenido de la misma, que se trata de copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado bajo el N° 4092, del cual se desprende que el ciudadano Benito Antonio Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284, efectuó consignación de pago ante el mencionado Tribunal, correspondiente a los meses siguientes: septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 (folios 39 al 58); Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 (folios 59 al 118), enero de 2007 (folios 119 al 124). Asimismo, siendo las mencionadas copias certificadas de documentos públicos emanados del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que merece fe, y por cuanto, las mismas no fueron tachadas en su oportunidad legal por el adversario, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ésta Alzada verificó con dichas documentales que el demandado sólo había cancelado, los cánones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero del año 2007, encontrándose aún pendiente por pago los correspondientes a los meses de: Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000, Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001; Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002; Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, Enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, agosto del año 2005, por lo que, la parte demandada aún se encuentra insolvente. Y así se declara.
- Prueba Instrumental: Marcada “B” promovió en copia fotostática simple de última consignación de canon de arrendamiento de fecha 02 de marzo de 2007, correspondiente al mes de febrero de 2007 (folios 125 al 129). Con relación a ésta prueba, la apoderada judicial de la parte actora, en diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2007 (folio 132), impugnó la mencionada prueba instrumental contentiva de copia simple de consignación del canon de arrendamiento del mes de febrero 2007, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto, que la demandada no la ratificó en la oportunidad legal correspondiente, éste Tribunal desestima dicha medio probatorio del proceso, y no le otorga valor probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, de la revisar exhaustiva efectuada al material probatorio antes analizado, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
Se evidencio que la parte actora fundamento su pretensión en la resolución del contrato de arrendamiento por la insolvencia de la parte demandada, en los cánones de arrendamiento a los meses siguientes: junio a diciembre del año 2000; de enero a diciembre del año 2001; de enero a diciembre del año 2002; de enero a diciembre del año 2003; de enero a diciembre del año 2004; de enero a diciembre del año 2005; y de enero a diciembre del año 2006, basándola en el contenido de los artículo 1.269, 1264, 1167 1.160 y 1.159 del Código Civil. Y visto que la parte accionada no dio contestación a la demanda, así como, tampoco probó nada que le favoreciera, ha quedado demostrada la insolvencia del demandado con realación a los cánones de arrendamiento antes señalados. Y así se establece.
Al respecto, esta Superioridad considera relevante trae a colación el contenido del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Igualmente, es importante resaltar que los artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención
Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención… (Subrayado y negrillas de la Alzada)

En este orden de ideas, ésta Superioridad verificó que la parte actora y demandada, habían celebrado contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle José Pérez Ramos, número 142, en la Urbanización el Piñonal, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, el cual se encuentra anotado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, bajo el Nro. 33, tomo 40 de fecha 23 de junio de 2000, y que fue promovida por la parte actora junto al libelo de la demanda marcado con letra “A”, y que éste Tribunal, le otorgo pleno valor probatorio, por lo tanto, las cláusulas en él contenida son de cumplimiento obligatorio para ambas partes, quedando demostrado con ello la existencia de la relación contractual y las condiciones en las cuales fueron establecidas por las partes. Y así se decide.
Al respecto, la parte demandada debía probar el hecho extintivo de la obligación, es decir, los recibos o comprobantes que demostraran el pago de los meses demandado como insolutos por la parte actora. Con relación a este punto, en la etapa probatoria el demandado trajo a los autos copia certificada del expediente N° 4092 Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de consignaciones arrendaticias hechos por el ciudadano Benito Antonio Rosales a favor de Orlando José Hernández (folios 38 al 124).
Ahora bien, con esta documental se evidencia que la parte demandada ha efectuado consignaciones de pago desde septiembre de 2005 hasta enero de 2007, sin embargo, quien decide, observó y constató que en auto no constan elementos de convicción suficiente que demuestren que la parte demandada haya pagado las mensualidades correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2000, de enero a diciembre de 2001, de enero a diciembre de 2002, de enero a diciembre de 2003, de enero a diciembre de 2004 y de enero a agosto 2005, por lo que, las mencionadas consignaciones no son suficientes para demostrar la solvencia del arrendatario, ciudadano BENITO ROSALES. Y así se establece.
Con fundamento a los hechos antes señalados, esta Alzada debe recordar el contenido del artículo 1354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De lo antes analizado, y probado en los autos, se constató que el demandado no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento, específicamente en su cláusula segunda, la cual manifiesta: “…SEGUNDA: El canon de arrendamiento ha sido fijado de común acuerdo en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) mensuales, que el Arrendatario pagará los primeros seis días de cada mes a la fecha de vencimiento….(Sic)”, toda vez que no realizó los pagos en el tiempo acordado por las partes, tal como se desprende del análisis efectuado al contrato de arrendamiento ut supra identificado, en su cláusula segunda.
Por lo tanto, esta Superioridad considera, que la acción por resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho, tal como lo establece el mencionado artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con la cláusula Décima Segunda del referido contrato de arrendamiento. En este sentido resulta, procedente la resolución del contrato, tal y como fue declarado por el Tribunal Aquo en el fallo recurrido, en consecuencia a juicio de quien decide, el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
Por todo lo antes analizado, este Tribunal Superior considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2008 y su aclaratoria de fecha 03 de diciembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BENITO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión antes señaladas en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL ZERPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.637, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano BENITO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-2.960.284 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de noviembre de 2008 y su aclaratoria de fecha 03 de diciembre de 2008.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva y dispositiva, la decisión de fecha 06 de noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como su correspondiente aclaratoria de fecha 03 de diciembre de 2008, en el cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre ORLANDO JOSÉ HERNÁNDEZ y BENITO ROSALES en fecha 1° de junio del 2000, el cual autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay en fecha 23 de junio de 2000, bajo el N° 33, tomo 40 de los libros de autenticaciones respectivas. SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble objeto del contrato, constituido por un local comercial ubicado en la Avenida 11 cruce con calle José Pérez Ramos, N° 142, Urbanización Piñonal, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costa a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:20 P.M. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO

CEGC/jg.-
Exp. C-16.375-09