REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de junio de 2009
198° y 150º

Expediente Nº C- 16.400-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FEDERICO JOSÉ GARCÍA LOZADA y BERTHA NEFFERTITI FERNANDEZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.232.963 y V-10.119.820, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: ABG. FEDERICO ENRIQUE GARCÍA BELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.002.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, CARLOS ESTEBAN BARRIOS GONZALEZ y BEATRIZ GONZALEZ DE BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.308.256, V-3.726.736 y V-6.050.803, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (MEDIDA DE SECUESTRO)
I.- UNICO

Vistas y revisadas exhaustivamente las actuaciones cursantes en el expediente signado con el Nº C-16.400-09, contentivo del INTERDICTO RESTITUTORIO, que sigue los ciudadanos FEDERICO JOSÉ GARCÍA LOZADA y BERTHA NEFFERTITI FERNÁNDEZ DE GARCÍA contra los ciudadanos ADRIANA JOSEFINA TORRES BURGOS, CARLOS ESTEBAN BARRIOS GONZALEZ y BEATRIZ GONZALEZ DE BARRIOS, este Tribunal para su tramitación pasa a puntualizar lo siguiente:
Las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Superioridad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la Apelación que fuera interpuesta por el Abogado Federico Enrique García Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.002, en su carácter de abogado asistente de los querellantes, ciudadanos Federico José García Lozada y Bertha Neffertiti Fernández de García en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 12 de febrero de 2009, mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada por los mencionados querellantes, y la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2009, cursante al folio ochenta y nueve (89).
En ese orden, se observa que a los autos del presente expediente, consta diligencia de fecha 22 de Junio de 2009, inserta al folio ciento sesenta y cinco (165), presentada por el Abogado Federico Enrique García Bello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.002, abogado de la parte demandante, mediante la cual expone:
“(…) Por cuanto la parte demandada devolvió la posesión del inmueble objeto de la presente querella a la parte actora, dejando a esta Apelación sin objeto, no estando todavía aquella a derecho y siendo esta fase del proceso de Interdicto Restitutorio inaudita parte sin intervención del contrario, en nombre de mis representados DESISTO de la Apelación formulada en la presente causa signada bajo el Nº 16.400, todo de conformidad con el Artículo 263 de la Ley Adjetiva (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, es importante para quien decide señalar que nuestro ordenamiento jurídico prevé la figura del desistimiento en el Código de Procedimiento Civil (artículos 263 al 266).
Del examen de dichas normas se distingue dos formas del desistimiento: el de la demanda o de la acción (artículo 263) y del procedimiento (265), en este sentido se ha pronunciado la doctrina nacional, más específicamente, el catedrático venezolano Arístides Rengel Romberg, quien define el desistimiento de la acción como:
“...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad de consentimiento de la parte contraria....”

En este orden de ideas, al definir el desistimiento del procedimiento señala que éste:
“…. deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión....”

Al respecto, apunta Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente:
“… debe colegirse que el propósito de esta norma legal, –artículo 263 CPC- es producir efectos consuntivos para la litis en el caso llamado desistimiento de la demanda… Vemos una ventaja en la denominación desistimiento de la demanda (o pretensión) sobre la de ´renuncia al derecho´ (cfr Devis Echandía, Hernando: Nociones…, p.654), pues la primera se atiene al hecho cierto de una petición judicial retirada. Con la segunda aceptación se alude en cambio a un elemento incomprobado, cual es el derecho renunciado……el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, año 2004, pag. 330 y sig.)

En cuanto al desistimiento de los recursos, el mencionado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324, ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.(…)”(Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada.
El autor Devis Echandia, anota que el desistimiento de un recurso “produce el efecto de dejar firme la providencia materia del mismo cuando la parte contraria no lo ha interpuesto a su vez ni se había adherido a la apelación cuando de ésta se trate”.
En este sentido, se debe traer a colación, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0010 de fecha 16 de mayo de 2003, expediente Nº 01905, señaló en relación al desistimiento lo siguiente:
“(…) Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial (…)”.(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, el artículo 154 del citado Código, contempla:
“El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
En cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la normativa procesal como en la Jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, relacionados con la facultad para desistir de la demanda, esta Alzada observa que se desprende del Poder Apud Acta, de fecha 07 de mayo de 2009, que corre inserto en el folio noventa y seis (96) del presente expediente, que se otorgó al abogado Federico Enrique García Bello, inscrito en el Inpreabogado N° 117.002, facultad para “(…) desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones (…)”, por lo que consta que actuó autorizado por la parte demandante para desistir del recurso de apelación, dando cumplimiento al artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Por otra parte, constató igualmente este Tribunal Superior que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó mediante la diligencia consignada al folio ciento sesenta y cinco (165) que “(…) Por cuanto la parte demandante devolvió la posesión del inmueble objeto de la presente querella (…) en nombre de mis representadas desisto de la apelación(…)”, verificando esta Juzgadora que el objeto sobre el cual versa el desistimiento es disponible, es decir que en el presente caso, es permitido el desistimiento por no existir prohibición expresa de la ley, en este sentido, esta Superioridad procederá a declarar el desistimiento planteado, por ajustarse a derecho, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
En virtud de las consideraciones de Hecho, de Derecho y Jurisprudencial antes señaladas; este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa; y con el fin último de otorgarle a los justiciables una Verdadera Tutela Judicial Efectiva; declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, ciudadanos Federico José García Lozada y Bertha Neffertiti Fernández de García, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.232.963 y V-10.119.820, respectivamente, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 12 de febrero de 2009, en consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de febrero de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua; se condena en las costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal antes mencionado, con la finalidad de que continué con la etapa procesal que corresponda, todo con fundamento en lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide. Déjese Copia Certificada, Publíquese y Regístrese.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/lm.-
EXP: C-16.400-09.