REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: 16.415-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.790.575 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.812.

TRIBUNAL AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 12 de Mayo de 2009, constante de una pieza, de treinta y dos (32) folios útiles, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el Ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.790.575 de este domicilio, debidamente asistido por la ABG. RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.812, contra la negativa del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de escuchar la formulada apelación en contra del auto de fecha 17 de Abril de 2009 (Folio 52).
Luego en fecha 18 de Mayo de 2009, por auto se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 34).
En fecha 26 de mayo de 2009, la ABG. RIOMAIRA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.812, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno copias certificadas de las actas conducentes. (Folios 35 al 53).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del expediente, observó que el escrito contentivo del Recurso de hecho fue formulado por la parte recurrente contra el auto que negó el recurso de apelación de fecha 28 de abril de 2009, y que el mismo fue presentado ante ésta Alzada en fecha 06 de mayo de 2009, tal como se evidencia de la nota de la secretaria estampada al pie del folio cuatro (04) del presente expediente, por lo que este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Y así se establece.

Ahora bien, quien juzga observa que la recurrente a través de escrito de fecha 04 de Mayo de 2009, que riela inserto a los folios uno (01) al cuatro (04) del expediente, señaló lo siguiente:


“(…) Folio del 231 al 236 del expediente: en tiempo oportuno y por diligencia escrita de fecha veintitrés (23) de abril de 2009 (Con sus anexos) interpuse APELACIÓN al auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2009 (Folio 224 “A-3” del legajo “2”- desaparecido)relativo a la “orden de desincorporación y remisión del archivo judicial” del expediente, por cuanto como se lee en la diligencia en cuestión estaba pendiente el pronunciamiento del juez en relación a la solicitud del “Recurso de revisión” (pronunciamiento éste que fue agregado al expediente subrepticiamente con supuesta fecha del 17 de abril de 2009 según lo comentado ut supra, tal y como se delata en el legajo “2” de la denuncia a la Inspectoría General de Tribunales. En consecuencia de lo aquí expuesto “en ningún momento apelé a la sentencia interlocutoria relativa a la solicitud de Recurso de Revisión porque la misma no existía en los autos, tal como pretende hacerlo ver el Juez en su sentencia (…)
Folio 237 del expediente (legajo “1”): sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2009 en donde el Juez Ramón Camacaro “niega la referida apelación”, vale decir “en contra del auto dictado por éste tribunal en fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual se declaró improcedente la revisión constitucional intentada”. Falso, en ningún momento yo he apelado a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009, toda vez que la misma no estaba contenida en el expediente, tal como se explico in retro. Sólo apele en la misma fecha 23 de abril 2009, al auto desaparecido de fecha 17 de abril 2009 (ver legajo “2” – A-3) relativo al envío del expediente al archivo judicial, y es por lo cual interpongo el presente recurso de hecho.
Por la gravedad de lo arriba explanado solicito a usted:
a) ordene que sea admita apelación en ambos efectos conforme lo preceptúa el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al auto de fecha diecisiete (17) de abril 2009 (…) en los términos que se explanan en la diligencia de interposición de la apelación en cuestión de fecha 23 de abril de 2009 (…).
b) de un tiempo prudencial para presentarle copias certificadas del “legajo 1” las mismas que ya han sido solicitadas;
c) de un tiempo prudencial para presentarle copias certificadas del legajo “2” las cuales se solicitaran ante la Inspectoria General de Tribunales- Caracas ó a todo evento -de ser necesario-admita las copias simples de éste legajo como claros indicios de lo delatado (la suma de los indicios vale prueba), si por la distancia, las copias certificadas no llegaren a tiempo.
d) Vista la gravedad de la manipulación del expediente, la desaparición de los folios originarios “223-A-2” y “224-A-3” cuyas fotocopias simples rielan en el legajo “2” ordene se investigue con profundidad hasta sus últimas consecuencias….
f) Ordene al Tribunal A Quo envíe todo el expediente de esta causa “Expediente N° 13.569” debidamente sellado y foliado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de “Revisión Constitucional”, y si ya lo hubiere mandado al archivo judicial, gestione su retorno para envío correspondiente a la Sala Constitucional…” (Sic) (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Cursa al folio treinta y ocho (37), copia certificada del oficio Nº 0430-142, de fecha 20 de marzo de 2009, enviado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remite el expediente signado con el Nº 16.355-09 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
- Copia certificada del Auto de fecha 27 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual recibe el expediente remitido por esta Alzada, y ordena su desincorporación y remisión al archivo judicial (folio 38).
- Copia certificada de la diligencia de fecha 13 de abril de 2009, presentada por el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina, asistido por la abogado Riomaira Ramírez García, mediante la cual solicita se sirva remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que proceda a revisar las sentencias dictadas en el procedimiento de amparo constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 39).
- Asimismo cursa copia certificada del escrito presentado por el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina, asistido por la abogada Riomaira Ramírez García, mediante el cual solicita la revisión de las referidas sentencias ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 40 al 42).
- Consta del folio 43 al 45, copia certificada del auto de fecha 17 de abril de 2009, emanado del Juez Aquo, que declara improcedente la solicitud de revisión constitucional intentada por el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina, asistido por la abogada Riomaira Ramírez García, y por medio del cual remite el presente expediente al archivo judicial.
- Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de abril de 2009, presentada por el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina, asistido por la abogada Riomaira Ramírez García, mediante la cual apela a doble efecto del auto de fecha 17 de abril de 2009 dictado por el Juez Aquo(Folio 46)
- Cursa al folio cincuenta y dos (52) del presente expediente, auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual niega la apelación por cuanto el auto recurrido es de mero trámite y no produce ningún pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido.
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente, quien decide considera necesario señalar que el auto de fecha 28 de Abril de 2009, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, (Folio 52), señaló lo siguiente:
“… Vista la apelación “a doble efecto” (Sic) interpuesta en fecha 23 de abril de 2009 por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, asistido por el abogado Orlando Pacheco, Inpreabogado 41.699, en contra del auto dictado por éste Tribunal en fecha 17 de abril de 2009 mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de revisión constitucional intentada y se ordenó la remisión del expediente al Archivo Judicial; este Tribunal niega la referida apelación por cuanto el auto recurrido es de mero trámite y no produce ningún pronunciamiento del fondo de lo debatido. Así se decide. (…)” (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

De igual forma, ésta Superioridad trae a colación el contenido del auto de fecha 17 de abril de 2009, dictado por el Tribunal A-quo, objeto de la apelación interpuesta por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, mediante el cual el Tribunal de la causa (Folios 43 al 45), señaló lo siguiente:
“(…) En conclusión y por todas las razones anteriormente expuestas quien decide DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL intentada en fecha 13 de abril de 2009 por el ciudadano Edmundo Reginaldo Landeo Marquina asistido por la abogada Riomaira Ramírez García, ambos identificados en autos, contra las tres (03) decisiones judiciales identificadas en párrafos anteriores, debido a su evidente falta de adecuación a los presupuestos normativos completados en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Por cuanto no quedan más actuaciones que realizar en la presente causa. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial. Cúmplase…” (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Respecto del citado auto, ésta Alzada observó que la parte recurrente, alegó en su escrito recursivo, una supuesta manipulación del expediente, argumentando que la apelación ejercida estaba referida específicamente a la orden de envío del expediente al archivo judicial, y señaló (Folio 01 al 04):
“(…) En consecuencia de lo aquí expuesto “en ningún momento apelé a la sentencia interlocutoria relativa a la solicitud de Recurso de Revisión porque la misma no existía en los autos, tal como pretende hacerlo ver el Juez en su sentencia (…)
Folio 237 del expediente (legajo “1”): sentencia interlocutoria de fecha 28 de abril de 2009 en donde el Juez Ramón Camacaro “niega la referida apelación”, vale decir “en contra del auto dictado por éste tribunal en fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual se declaró improcedente la revisión constitucional intentada”. Falso, en ningún momento yo he apelado a la sentencia interlocutoria de fecha 17 de abril de 2009, toda vez que la misma no estaba contenida en el expediente, tal como se explico in retro. Sólo apele en la misma fecha 23 de abril 2009, al auto desaparecido de fecha 17 de abril 2009 (ver legajo “2” – A-3) relativo al envío del expediente al archivo judicial, y es por lo cual interpongo el presente recurso de hecho…” (Sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, corresponde decidir el recurso de hecho formulado y al efecto se observa, que el Máximo Tribunal de la República, en la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, definió el recurso de hecho como:
“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.

En este sentido, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:
“…En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450). (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

Al respecto, establece la sentencia N° 00272, en el Expediente N° 010828 de fecha 19/02/2002, con relación al recurso de hecho, lo siguiente: “…es una garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso a la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…” (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)
Igualmente, manifiesta la sentencia N° 186 de la Sala de Casación Civil en Expediente N° 99-922 de fecha 08/06/2000, que: “… el objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada a que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo, de modo que el Juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la metería objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”
Con base a lo anteriormente, ésta Alzada entrará a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el que debe oírse Apelación, ya sea en uno o en ambos efectos; en este sentido, se observó con relación al segundo punto del auto dictado en fecha 17 de abril de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se señala textualmente: “…SEGUNDO: Por cuanto no quedan más actuaciones que realizar en la presente causa, remítase el presente expediente al Archivo Judicial…” (Folios 42 al 45).
Al respecto se aprecia que el mencionado punto del auto recurrido, se encuentra referido a la orden de envió del expediente al archivo judicial, lo cual a juicio de ésta Superioridad es un auto de mero tramite.
En este orden de ideas, es importante resaltar que el artículo 310 de la norma adjetiva civil señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo”. (Subrayado y Negrillas de ésta Alzada).
Este quiere decir que, los autos de mero trámites, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, de tal manera, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de concluir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, debe entenderse que se esta en presencia de un auto de mero trámite.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con relación a los autos de mero trámites, estableció:
“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, con fundamentos a todo lo antes analizado, está Juzgadora, constato del contenido que se desprende de dicho auto apelado de fecha 17 de abril de 2009, que el mismo, es acto de mero tramite y sustanciación, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable a la parte recurrente, en razón que ya la causa había sido decidida, y en el mismo, simplemente se estaba ordenando el envío del expediente al archivo judicial, visto que no había más actuaciones que realizar, es por lo que, dicho auto encuadra perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y la decisión de la Sala Constitucional antes analizada. En consecuencia de ello, siendo el auto de fecha 17 de abril de 2008 (Folios 43 al 45), un acto de mera sustanciación, este no tiene recurso de apelación simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo up supra analizado, en consecuencia el presente recurso de hecho no debe prosperar. Y así se establece.
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, debidamente asistido por la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, inpreabogado 30.812, en contra del auto dictado en fecha 28 de abril de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.


III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el ciudadano EDMUNDO REGINALDO LANDEO MARQUINA, debidamente asistido por la abogada RIOMAIRA RAMIREZ, inpreabogado 30.812, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de abril 2009, mediante el cual se niega el referido Recurso de Apelación.
SEGUNDO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:27 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. EMILY ZAMBRANO





CEGC/EZ/laar
Exp. C-16.415-09