GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Maracay, 05 de junio de 2009.
199° y 150°
Exp. N° CA-9833.
Por recibido el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Ciudadano: Luís Enrique Ramos García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.610.418, debidamente asistido por el Ciudadano Abogado: Juan Navas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.766, constante de 10 folios útiles y anexos 49 folios útiles, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), representado por su Presidente, el ciudadano Rector Dr. Manuel Castro Pereira.
Este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.
De la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa:
Que la presente causa está referida a un Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, interpuesto conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA), representado por su Presidente, el ciudadano Rector Dr. Manuel Castro Pereira, manifestando la parte recurrente que la resolución Nº C.D.-2417 desconoce el derecho que tienen los profesores que han estado contratados en la institución, que ingresaron como personal ordinario y que han pedido que se les considere el tiempo contratado para sus acenso, lo cual está garantizado por la cláusula 15 del acta convenio vigente UNA-APAUNA, y que el Consejo Directivo de la UNA basa su decisión en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que los criterios que usa la administración pueden ser modificados, lo cual vulnera y menoscaba derechos laborales, ya que el reconocer el tiempo contratado de un profesor para su ascenso no es contrario a la Ley de Universidades, y decir lo contrario sería considerar ilegales todos los ascensos que se han dado en todas las Universidades bajo esta condición.
Ahora bien, por cuanto de la revisión y estudio efectuada a las presentes actuaciones y muy especialmente al escrito recursorio, y con relación a los planteamientos antes señalados se observa: que se trata de órganos administrativos nacionales, y que el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos, y en general, de cualquier otra pretensión fundada en derecho administrativo corresponde, en todo caso a las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales. Por lo que de conformidad con los criterios reiterados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por su jurisdicción normativa; y por cuanto se advierte de autos que el presente caso, ha sido demandada la nulidad de la Resolución Nº C.D.-2417, acta Nº 0-31 de fecha 08 de octubre de 2008, distribuida el 24 de marzo de 2009, dictada por el Presidente del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta; este Tribunal Superior, se declara Incompetente para conocer del presente recurso y declina su conocimiento en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, Distrito Federal; ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Tribunal, en su oportunidad, mediante Oficio que se ordena librar.- Líbrese Oficio.
EL JUEZ SUPERIOR,
DR. DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLENDA DE LOS RÍOS.
DEZN/yaremi.
Exp. Nº CA-9833.
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