REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


ASUNTO: AH21-X-2009-000063

PARTE ACTORA: ERIKA GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.267.417.-
PARTE DEMANDADA: FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C. A.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la ciudadana OLKARIS BRICEÑO, Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, corre inserta en los folios del 01 al 03 del asunto signado bajo el No. AH23-X-2008-000063, copia certificada del acta de la mencionada inhibición, la cual señala lo siguiente:


“…En horas de Despacho del día de hoy lunes 08 de Junio de 2009, siendo las 10:00 A.M., comparece por ante la Secretaria del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas la Ciudadana OLKARIS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.942.961, en su carácter de Juez Suplente Especial, a cargo del referido Tribunal, con la finalidad de expone lo siguiente: “Por cuanto me encuentro impedida para conocer de presente asunto AP21-L-2009-000473, motivado a que existe en mi persona un sentimiento de ANIMADVERSIÓN CONTRA EL CIUDADANO ANGEL FERMIN, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 74.695, en la causa, que por distribución correspondió a este Juzgado conocer para la celebración de la audiencia preliminar y a la cual compareció el referido profesional del derecho en su condición de apoderado judicial de la actora, (VEASE INSTRUMETO PODER CURASNATE AL FOLIO 22, 23 DEL ASUNTO PRINCIPAL) me INHIBO COMO EN EFECTO LO HAGO DEL CONOCIMIENTO DE LA MISMA. Los motivos de dicho sentimiento, son originados por las calificaciones y apreciaciones plasmadas en las diligencias suscritas por dicho ciudadano, que en copias certificadas se anexan a la presente acta y que se ratifican en este acto por cuanto dichas actuaciones ya fueron analizadas y verificadas por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual declaró CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEA POR ANIMAVERSION el en ASUNTO AC22-S-1999-000003. La ANIMADVERSION GENERADA o sentimiento de oposición, enemistad o antipatía es por la actitud desarrollada y las actuaciones presentadas por el ciudadano ANGEL FERMIN mediante las diligencias cursantes en el ASUNTO AH24-L-2002-000145, que cursó ante este Juzgado y que actualmente se encuentra terminado y definitivamente cerrado por el cumplimiento voluntario de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme por parte del demandado. De igual modo, debo señalar que en la oportunidad en que se presentaron dichas diligencias, quien suscribe no procedió a plantear la inhibición en el asunto AH24-L-2002-000145 por cuanto, tal acto traería como consecuencia jurídica la suspensión de la causa hasta tanto se decidiera la misma, debiendo superponer, en esa oportunidad, como de mayor relevancia, la necesidad de la trabajadora-actora de cobrar, efectivamente, la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, aunado a la data de la referida causa. Asimismo, es forzoso, señalar que los jueces somos seres humanos que actuamos y decidimos objetivamente, encontrándonos expuestos a ser objetos de reclamos, denuncias y quejas por las decisiones proferidas, debido a que a una de las partes o incluso a ambas no les parezca justa, y tales acciones, de ningún modo, se pueden considerar intimidaciones ejercidas contra el Juez en ocasión al desempeño de la función jurisdiccional, por el contrario, además de los recursos o medios de impugnación, dichas acciones, indudablemente, determinan si se ha actuado ajustado a la norma, pero es totalmente distinto e inaceptable que, un abogado, pretenda ejercer la digna profesión de la abogacía, no como un medio para defender un derecho en litigio sino como un modo de hacer ataques e imputaciones al Juez para pretender que lo que pida se le provea como lo solicita, ya que en caso contrario, como en efecto lo hizo en el ASUNTO AH24-L-2002-000145, por no otorgarle lo solicitado -decretar la ejecución forzosa cuando la demandada manifestó en autos la voluntad de cumplir voluntariamente-, y por el contrario fijar la celebración de un acto conciliatorio solicitado por la parte demandada, amén que ésta tenía el ánimo cierto de conciliar y cancelar lo condenado, el cual se materializó al presentar cheques de gerencias librados a favor de la parte actora, e incluso canceló los honorarios del experto contable - (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 28 DE FEBRERO DE 2008, 14 DE MARZO DE 2008 y ACTA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2008); en dichas diligencias manifestó lo siguiente: 1. Que acudiría a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para realizar una denuncia contra mi contra,- siendo lo correcto que lo realizará ante la Inspectoría General de Tribunales- acción puede y debe ejercerse cuando las partes o los profesionales del derecho, considera que existe realmente un mal proceder de Juez, y no anunciarlo en el expediente para medir de convicción del Juez sobre lo decidido en el expediente y así lograr que le acuerden lo solicitado aunque no sea procedente. (VÉASE DILIGENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008) 2. Que existía denegación de justicia por no otórgale lo que solicitó y en los términos que lo hizo, decretar la ejecución forzosa- (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 03, 04 DE MARZO DE 2008), 3. Deja ver en las diligencias suscritas por dicho cuidadano Angel Fermín que, supuestamente mi persona tiene un interés y no precisamente como rectora del proceso, al favorecer y proveer con eficiencia lo solicitado por su contra parte, pretendiendo colocar en duda la probidad de mi persona, la celeridad en la sustanciación del expediente e imparcialidad con las partes, (VÉASE DILIGENCIA DE FECHA 10 DE MARZO DE 2008), 4. Asimismo pretendió imputar el retardo procesal en el expediente AH24-L-2002-000145, que data del año 2002, a lo cual forzosamente debí emitir el debido pronunciamiento - (véase auto de fecha 06 de marzo de 2008), 5. Invoca la figura de la “urgencia del caso” sin motivar la misma, siendo para quien la alegue una carga en justificarla, sin que lo haya hecho. (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 03, 04 DE MARZO DE 2008), 6. En el referido expediente ASUNTO AH24-L-2002-000145, actuó sin diligencia alguna e incluso de modo adoquín, por lo siguiente: 6.1. Ejerció un recurso ordinario contra una sentencia que no corresponde a ese expediente, - Dios quiera que se haya dado cuenta oportunamente-, activando con ello un recurso humano con la obligatoriedad de dar respuesta son un llamado de atención. (VÉANSE DILIGENCIAS DE FECHAS 28 DE MARZO DE 2008, RESPECTIVAMENTE Y AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008), 6.2. No revisó las actuaciones cursantes en el expediente antes de diligenciar, debido a que solicitó una actualización de la experticia complementaria del fallo, cuando en fecha 14.03.2008, previa a esa solicitud, la demandada consignó copia simple de cheques de gerencias a favor de la actora por la cantidad condenada en la experticia que quedó firme, por cuanto en la celebración del acto conciliatorio se le explicó que sin la voluntad de la parte actora este Juzgado no podía acordar un convencimiento en la forma de pago de la cantidad condenada a cancelar. (VÉASE AUTO DE FECHA 31 DE MARZO DE 2008), 6.3. Encontrándose a derecho apela de modo extemporáneo por vencimiento del lapso, (VÉASE AUTO DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2008). Cabe destacar, que si bien es cierto que la causa AH24-L-2005-000145 y la presente causa AC22-S-1999-000003, no tiene de modo alguno relación, considero que sí es vinculante para demostrar que efectivamente debo inhibirme del conocimiento de esta última causa. Realmente, es forzoso manifestar que la apreciación que me merece el referido ciudadano no es la más aceptable y realmente resulta un ciudadano difícil de entender y tolerar, que dentro de este Circuito Judicial ataca, señala con calificativos negativos y cuestiona de modo soez en un tono de voz, incluso de modo elevado, cuando un Juez no le acuerda lo que solicita, sin embargo al ser subjetiva en ocasión al comportamiento realizado por dicho ciudadano, considero prudente y ético reservarme cualquier tipo de opinión que pueda irrespetarlo, limitándome a manifestar únicamente la ANIMADVERSIÓN que me ocasiona, siendo un sentimiento público y notorio, con lo cual pudiese dudarse o influir en mi imparcialidad en cualquier juicio donde el prenombrado ciudadano ANGEL FERMÍN, sea apoderado judicial de una de las partes en juicio. Es por ello, que debo necesariamente desvincularme de cualquier causa donde dicho ciudadano Ángel Fermín sea apoderado judicial, por cuanto me encuentro incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del Art. 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;

Por las razones antes expuestas me INHIBO COMO EN EFECTO LO HAGO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000473, en aras de una correcta Administración de Justicia, otorgándoles a las partes o los justiciables y sin lugar a dudas, que sí existe una justicia ecuánime…”


Del acta mencionada se observa que la inhibición de la mencionada Juez, se fundamenta en el hecho de existir un sentimiento de animadversión y enemistad hacía el apoderado judicial de la parte actora abogado Ángel Fermín, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.695, en la causa signada bajo el N° AC22-S-1999-000003.

Ahora bien, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como:

“...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en sus actuaciones procesales.

En base a ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la ciudadana OLKARIS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.942.961, en su carácter de Juez Suplente Especial, a cargo del referido Tribunal, se subsumen en el supuesto de su afectación devenida de la actitud de una de las partes en el proceso, específicamente del apoderado actor en la causa principal al momento de llevarse a efecto un acto conciliatorio ante la juez de instancia, lo cual no duda este Tribunal Superior en virtud de tratarse de la declaración de una funcionario.
En tal sentido, sobre esta materia es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina, observa la Alzada que la Juez a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su animadversión devenida de la conducta inapropiada por parte del apoderado judicial de la parte actora, lo que a juicio de quien sentencia compromete su imparcialidad, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio, y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada razones de derecho, suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio y poder cumplir a cabalidad sus funciones como administradora de justicia, quien Sentencia forzosamente deberá declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la ciudadana OLKARIS BRICEÑO, como será decidido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez OLKARIS BRICEÑO, actuando en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2009, en el juicio incoado la ciudadana ERIKA GUZMAN contra FONDO DE RESTAURANTES EL TOLON, C. A. Notifíquese por oficio a la Juez inhibida.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).


DRA. MERCEDES GÓMEZ CASTRO
JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.


GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO