REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2008-001860

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: WILLIAMS BENITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.268.590.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ NIÑO y JOSE GREGORIO CASTELLINI, inscritos en el IPSA bajo los N° 124.455 y 124.258, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON HUERTA, GERMAN LOPEZ, YELIDEX RODRIGUEZ Y OTROS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 18.296, 45.694 y 24.988, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 20 de abril de 2009 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 23 de abril de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: Sin lugar la defensa de prescripción de la acción interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO: Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano WILLIAMS BENITES contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. En consecuencia queda la Junta Liquidadora del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS condenada a cancelarle al Ciudadano WILLIAMS BENITES la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 51/100 (Bs. F. 1.558,51) por diferencia de Horas Extras, Vacaciones y Bono Vacacional vencidas no disfrutado periodo 2006-2007, Bono Vacacional Fraccionado periodo 2007-2008, Bono de Fin de Año Fraccionado año 2006 y Bono de Fin de Año 2007, así como lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinte (20) de mayo de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 27 de mayo de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:


III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


La representación judicial de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante la jueza, señalando que: existe una diferencia causada por el concepto reclamado de unos días feriados, horas extras y días libres trabajados, que inciden sobre el monto adeudado por prestaciones sociales, entonces, la parte demandada al realizar la contestación al fondo de la demanda, no negó dichos conceptos sino que alegó su pago, por lo que trajo nuevos hechos al proceso y la a quo no realizó correctamente la distribución de la carga de la prueba en este sentido.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, intervino señalando su conformidad con la sentencia recurrida.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Previo estudio realizado por esta alzada de los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, se pudo extraer los siguientes hechos: que la parte actora señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25/10/2006, cumpliendo un horario convenido de 12 horas con 12 horas de descanso, con turnos rotatorios de 7:00 AM a 7:00 PM y de 7:00 PM a 7:00 AM, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, percibiendo una remuneración mensual equivalente a Bs. 900.000,00 hoy Bs. F 900,00, señala que prestó servicios hasta el día 04/12/2007, fecha en la cual le fue entregada una carta suscrita por el ciudadano Luís Chacon, quien es presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, en la cual se le informaba que su contrato rescindía a partir de la fecha de su notificación. Acude entonces a este órgano jurisdiccional a los fines que le sean cancelados diferencias dinerarias generadas en virtud que durante la relación de trabajo el actor laboraba horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, domingos y feriados, los cuales eran pagados por la empresa pero de una forma errada, ya que señala que a pesar de haber convenido el horario antes señalado, el trabajador laboraba 18 y 24 horas diarias, con una hora de descanso, de lunes a domingo con día libre a la semana. Adicionalmente, reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, diferencia de salario en base a las incidencia de las horas extras, diurnas y nocturnas, días de descanso, domingos y feriados, bonificación de fin de año fraccionada año 2006, bonificación de fin de año 2007, vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales vencidas y fraccionadas, indemnización del Artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo, corrección monetaria e intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos: Como punto previo alegó la prescripción de la presente demanda en atención al último contrato celebrado entre las partes cuya fecha de culminación fue el 31 de diciembre de 2007. Igualmente, opuso la falta de cualidad, por cuanto el poder que faculta a los apoderados actores faculta para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, el cual es un Instituto que por decreto Ley Nro 422, de fecha 25 de octubre de 1.999 quedó suprimido, ordenándose la creación de la Junta Liquidadora, a quien a su decir debió demandar el accionante. Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: Que su representada deba cancelar al actor diferencia de horas extras diurnas y nocturnas, así como los días jueves y los feriados, ya que los mismos fueron cancelados en su debida oportunidad, y se encuentran registradas en el anexo marcado “J” consignado en el lapso procesal correspondiente. Que se le adeude al actor vacaciones no disfrutadas de octubre de 2007, así como fraccionadas, bono vacacional, prestación de antigüedad, e intereses de prestación de antigüedad, por cuanto de los anexos “E1”, “F”, “G”, “H” se demuestra la liquidación del actor calculada conforme a lo que se estableció.


V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA
Documentales:
Marcado “A”, folios 41 al 44, ambos inclusive, correspondiente a Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano William Benítez y el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos. Esta alzada le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista que el mismo no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria. Así se establece.-

Marcado “B”, folio 45, correspondiente a comunicado de fecha 27/11/2007, dirigido al ciudadano Willians Benitez, encabezado por el Instituto Nacional de hipódromos (I.N.H) y suscrito por el presidente de la Liquidadora, mediante la cual le notifican al actor de la rescisión de su contrato de trabajo. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C”, folios 46 al 83, ambos inclusive, correspondiente relación de cargos diurnos y nocturnos de los trabajadores de Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H) suscrita por su director. Esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio visto que no fue objeto de ataque en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición:
Promovió exhibición de los originales de las ordenes de servicios consignadas en copias simples a los folios 46 al 83, los cuales no fueron exhibidos en su original por la parte contraria más sin embargo quedaron reconocidos las consignadas en copia a los autos.

PARTE DEMANDADA

Documentales
Marcado “B”, riela a los folios 95 al 110, ambos inclusive, Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.397, en la cual se pública el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida El Instituto Nacional de Hipódromos y Regula Las Actividades Hípicas, debe esta alzada señalar que en base del principio “Iuris Novit Curia”, no constituye un medio probatorio en si mismo. Así se establece.-
Marcado “F”, folios 111 al 114, ambos inclusive, Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano William Benítez y el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quien decide le otorga pleno valor probatorio, en vista que el mismo no fue atacada en la oportunidad legal correspondiente, esta alzada le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G”, folio 115 Y 120 del expediente, correspondiente a planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor encabezadas por la demandada, la cual se encuentra suscrita por representantes del (I.N.H) y por el trabajador actor, no siendo atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “H”, folio 116, Relación de prestación de antigüedad del ciudadano Willians Benitez, la cuale no le resultan oponibles al actor en base del principio de la alteridad de la prueba, motivo por el cual no se le confiere eficacia probatoria en juicio. Así se establece.-
Marcada “I”, folio 117, Comunicado de fecha 27/11/2007, encabezada por el Instituto Nacional de hipódromos (I.N.H), suscrita por el presidente de su junta Liquidadora y dirigida al ciudadano Willians Benitez, mediante la cual le notifican de la rescisión de su contrato, se le otorga valor conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Marcada “J”, folios 118 y 119, correspondiente a relación de horas extras trabajadas por el actor, este juzgado observa que la misma carece de autoría y fue desconocida por el accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.-
Marcada “E”, folio 120, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, del actor encabezadas por la demandada, la cual se encuentra suscrita por representantes del (I.N.H) y por el trabajador actor, no siendo atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio. Motivo por el cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Riela a los folios 121 al 123, ambos inclusive, Copias simples de recibos de pagos del ciudadano Wilians Benítez. Al respecto este Tribunal observa que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio señaló que si bien no las había suscrito reconocía el salario y las horas extras reflejadas, por lo que en base del principio de la sana crítica estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Riela a los folios 124 y 126, constancias de trabajo del actor ciudadano Wilians Benítez, se desechan ya que no aportan nada al controvertido. Así se establece.-
Riela a los folio 125 y 127, Comunicado de fecha 27/11/2007, dirigido al ciudadano Willians Benitez, encabezado por el Instituto Nacional de hipódromos (I.N.H) y suscrito por el presidente de su junta Liquidadora, mediante la cual le notifican de la rescisión de su contrato. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela a los folios 128 al 139, ambos inclusive, se desechan del proceso ya que no es punto controvertido en el presente juicio. Así se establece.-

Testimoniales
Promovió la testimonial del ciudadano OSCAR DE JESUS INFANTE, el cual no compareció a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio, no teniendo este Tribunal valoración alguna que realizar. Así se establece.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Se observa que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación invocó como defensa perentoria la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de ello, en un sano orden de prioridades procesales, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto a la defensa de prescripción de la acción, para después, en caso de no prosperar la defensa perentoria, proceder al mérito de los derechos laborales reclamados a la luz de la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La prescripción ha sido calificada como la figura mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. No debe confundirse con los modos de extinción de una obligación, pues lo que fenece es la acción que sanciona aquella obligación, por consiguiente una vez verificada la prescripción la obligación no se extingue, lo que si se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, lo que significa que la obligación se transforma al tipo natural.

El fundamento de esta institución jurídica se haya en razones de orden público y por considerarse la existencia de una presunción de pago, pues sería contrario al orden público y por ende a la justicia, que los deudores y sus descendientes estuvieren sujetos a una obligación perpetua lo cual generaría un estado de inseguridad intolerable, ante la posibilidad de circunstancias que impidan demostrar el pago.

Por su parte, en materia civil, el artículo 1.952 del Código Civil venezolano vigente ha definido la prescripción de la siguiente manera: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”

En igual sentido, sobre la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, el legislador recoge dicha institución procesal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se infiere que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Bajo éste mismo lineamiento, podrá el trabajador en los términos a que se contraen el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, interponer una demanda o una reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo, siempre y cuando practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, lo cual materializa la interrupción de la prescripción, en los términos de la legislación laboral, la cual dispone:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente , siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


En consecuencia, resulta de vital importancia la notificación que se realiza al patrono deudor, pues es ella, la que verifica la interrupción al ser practicada válidamente.

El caso de autos, tenemos que la terminación de la relación laboral fue en fecha 04 de diciembre del 2007, por lo que tenía hasta el 04 de diciembre del 2008 para interponer validamente la reclamación judicial debiendo llevarse a cabo la notificación de la demandada bien dentro del mismo lapso o máximo dentro de los dos (02) meses siguientes a su vencimiento esto es hasta el 04 de febrero de 2009.

Se observa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21/01/2008, lográndose la efectiva notificación de la parte demandada el 22/02/2008. Todo dentro del lapso legal contemplado en la norma supra indicada motivo por el cual declarar quien decide la improcedencia en derecho de la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, confirmando en este sentido el criterio del a quo. Y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD
En relación a este punto opuesto por la representación judicial de la parte demandada aduce, que:
…Esta representación, evidencia y hace constar como punto previo la falta de cualidad, y demuestra que el poder faculta a los apoderados a demandar al Instituto Nacional de Hipódromos insuficiente la referida el Instituto que por Decreto Ley Nro. 422, de fecha 25 de octubre de 1.999, publicado en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.397, extraordinario, el cual ordena la supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, Instituto Oficial Autónomo, creado por Decreto Ley Nro. 357, de fecha 03 de septiembre de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto Nro. 675, del 21 de junio de 1.958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1.958, ordenándose así la creación de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, órgano al cual debió demandar la parte actora, por lo que resulta acreditación...”

Al respecto, este Tribunal, previo estudio realizado al Decreto Con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 5.397 de fecha 25 de octubre de 1999, pudo constatar que el mismo señala lo siguiente en su artículo 1: “Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de la misma fecha, (…)” Y en su artículo 4 establece: “La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones: a- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo Hípico. B- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos. (…)”

Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, nos define la cualidad de la manera siguiente:

“…La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los tercero que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

…Parte sustancial es el sujeto que integra la relación jurídica sustancial controvertida (causa)…”


De lo anteriormente trascrito se interpreta que para sostener un juicio debe tenerse cualidad para ello por lo que para ser parte de un juicio laboral tienen cualidad el trabajador y el patrono. Es por ello que quien suscribe el presente fallo, en vista que las facultades inherentes a este Instituto salvo las asumidas por Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas fueron asumidas por su Junta liquidadora, -asumiendo ésta su representación legal ante cualquier eventualidad-, asimismo, vistas las pruebas aportadas y alegatos de la parte demandada, concluye esta juzgadora que tiene cualidad para sostener el presente juicio por lo que declara improcedente la falta de cualidad alegada. Y así se declara.


DE LA CONTROVERSIA
Es prudente luego del pronunciamiento sobre las defensas de prescripción y falta de cualidad, que esta alzada determine sobre que parte recae la carga probatoria, en tal sentido, la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C. A. en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Negrilla y Subrayado del Tribunal) (…)”.
En el caso bajo estudio, en la oportunidad de contestación al fondo de la demanda, reconoció: la existencia de la relación laboral recayendo, entonces, sobre ella la carga de desvirtuar los hechos contenidos en el escrito libelar, así como, los hechos nuevos alegados en su defensa.

En este sentido y siendo un punto controvertido y objeto de apelación, pasa quien decide a pronunciarse sobre lo demandado relativo a domingos, feriados y días de descanso trabajados, y lo hace de la siguiente forma: la parte actora en su escrito libelar reclamó días feriados y días de descanso trabajados, por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la ocurrencia de los días de descanso y feriados reclamados por el actor como trabajados.

Al respecto resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 445, de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.), en la cual se estableció:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Subrayado del Tribunal)

Conteste con el criterio explanado, concluye esta alzada que en efecto debía el accionante demostrar estos excesos a que hace alusión en su escrito libelar, no demostrando con su acervo probatorio, que en efecto sea acreedor del pago referidos a domingos, feriados y días de descanso trabajados. Así se decide.-

Observa esta alzada, que el actor se desempeñaba como jefe de seguridad del instituto, por tal sentido, no se encontraba sometido a la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino a la jornada señalada en el artículo 199 ejusdem, por lo tanto, en base al horario trabajado por el actor de 12 por 12 horas, se constata que el mismo laboraba una (1) hora diaria extra por jornada trabajada, y como quiera que el actor trabajaba 6 días a la semana librando los días jueves teniendo el mes para el actor una cantidad de 26 días hábiles, entendiéndose que el mismo laboraba un total de 26 horas extras mensuales, las cuales se comprende en 13 horas extras diurnas desde las 7:00 AM a 7:00 PM y 13 horas extras nocturnas laboradas desde las 7:00 PM A 7:00 AM ( al contener esta última jornada mixta periodos nocturnos que superan las cuatro (4) horas se ha de considerar la totalidad de la jornada como nocturna a tenor de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo) . Así se establece.-

Establecido lo anterior, confirma el criterio condenatorio del a quo, por lo que de seguidas, pasa a determinar lo adeudado al actor por horas extras trabajadas tomando en cuenta el salario indicado en el escrito libelar, de la siguiente forma:

Salario base mensual = Bs. 900.000,00
Salario base diario = Bs. 30.000,00
Hora de salario base = Bs. 4.285,71
Recargo 50% Art. 154 LOT = Bs. 4.285,71 %50 = Bs. 2.142,85
Total de hora mas recargo = Bs. 6.428,56 (jornada diurna)
Recargo 50% Art. 154 LOT = Bs. 4.285,71 %50 = Bs. 2.142,85
Recargo 30% Art. 156 LOT = Bs. 4.285,71 %30 = Bs. 1.285,71
Total de hora mas recargos artículos 154 y 156 LOT = Bs. 7.714,27 (jornada nocturna)
HORAS EXTRAS recargo artículos 155 y 156 LOT
Mes de noviembre de 2006
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de diciembre de 2006
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de enero de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,96 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 (Excluido 01/01/2007 por ser día feriado)
Mes de febrero de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de marzo de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de abril de 2007
Bs. 7.714,27 X 12 días = Bs.92.571, 24 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,72 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 (Excluido 05 y 06/01/2007 por ser días feriados)
Mes de mayo de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,96 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 (Excluido 01/05/2007 por ser día feriado)
Mes de junio de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,96 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 (Excluido 24/06/2007 por ser día feriado)
Mes de julio de 2007
Bs. 7.714,27 X 12 días = Bs.92.571, 24 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 12 días = Bs. 77.142,72 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 (Excluido 05 y 24/07/2007 por ser días feriados)
Mes de agosto de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de septiembre de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de octubre de 2007
Bs. 7.714,27 X 12 días = Bs.92.571, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 176.142,52 (Excluido 12/10/2007 por ser día feriado)
Mes de noviembre de 2007
Bs. 7.714,27 X 13 días = Bs.100.285, 51 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 13 días = Bs. 83.571,28 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79
Mes de diciembre de 2007
Bs. 7.714,27 X 2 días = Bs.15.428, 54 (jornada nocturna)
Bs. 6.428,56 X 3 días = Bs.19.285,68 (jornada diurna)
Total horas extras en el mes = Bs. 34.714,22

TOTAL A CANCELAR POR HORAS EXTRAS = Bs. 2.369.567,00 = Bs.F 2.369,57, a lo cual debe deducirse lo cancelado por la accionada reflejado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folios 115 y 120 del expediente) como Hora Extra Semanal, Horas Extras Domingo y Horas Extras Sábados lo cual arroja una cantidad de Bs. 517.500,00 de donde resulta una diferencia a favor del actor por este concepto de Bs. 1.852.067 hoy Bs. F 1.852,07. Así se establece.-

En cuanto, a los demás pasivos laborales, corresponde a la demandada, según la distribución de la carga de la prueba, ya que señala en su escrito de contestación haber realizado el correspondiente pago de estos pasivos al hoy actor, por lo que reproduce el valor probatorio de las documentales insertas a los folios 115 y 120 ambos inclusive del expediente, que corresponde a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, encabezada por la demandada Instituto Nacional de Hipódromos y suscrita por el actor Williams Benítez, en donde se le cancela la cantidad de Bs. 4.737.914,06 por concepto de sus pasivos laborales, la cual no fue atacada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se tiene como cierto que la actora recibió por parte de la demandada la cantidad antes señaladas.

En este orden de ideas, este Tribunal va a proceder a cuantificar los pasivos laborales a favor del actor, y verificar lo que le procede en derecho, una vez determinado procederá a deducir la cantidad dineraria ya cancelado por la demandada, tal como y como consta en la ya señalada planilla de liquidación.

Fecha de ingreso 25/10/2006
Fecha de Egreso 04/12/2007
Salario Mensual Bs. 900.000,00 Bs.F 900,00
15 días x bonificación de fin de año y
15 días x de vacaciones.

Esta juzgadora establece, que si bien en lo que respecta a la bonificación de fin de año la accionante reclama 90 días y en cuanto al bono vacacional se demanda 45 días, sin embargo es de observar que en el caso de autos estamos en presencia de un trabajador que fue contratado por la accionada de modo que este personal se rige en principio por las disposiciones contenidas tanto en la ley sustantiva laboral (Ley Orgánica del Trabajo), en tal sentido serán estimados los pasivos laborales devenidos de la relación de trabajo como lo establece nuestra disposición sustantiva laboral.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Concepto a cancelarse con el salario integral.
Salario integral = salario normal +alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + incidencia de horas extras.
INCIDENCIA DE HORAS EXTRAS
Mes de febrero de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de marzo de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de abril de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 / 30 = Bs. 5.657,13
Mes de mayo de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 / 30 = Bs. 5.914,28
Mes de junio de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 177.428,47 / 30 = Bs. 5.914,28
Mes de julio de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 169.713,96 / 30 = Bs. 5.657,13
Mes de agosto de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de septiembre de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55
Mes de octubre de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 176.142,52 / 30 = Bs. 5.871,41
Mes de noviembre de 2007 Total horas extras en el mes = Bs. 183.856,79 / 30 = Bs. 6.128,55

FECHA SALARIO INCIDEN BONO ALIC. ALIC. SALARIO DIAS TOTAL
DIARIO B. HORAS EXT VAC BONO VAC. UTILIDADES INTEGRAL ANTIG. ACUMULAD.
25/10/2006 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/11/2006 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/12/2006 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/01/2007 30000,00 7 583,33 1250,00 31833,33 0 0,00
25/02/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/03/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/04/2007 30000,00 5657,13 7 693,33 1485,71 37836,18 5 189180,88
25/05/2007 30000,00 5914,28 7 698,33 1496,43 38109,04 5 190545,21
25/06/2007 30000,00 5914,28 7 698,33 1496,43 38109,04 5 190545,21
25/07/2007 30000,00 5657,13 7 693,33 1485,71 37836,18 5 189180,88
25/08/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/09/2007 30000,00 6128,55 7 702,50 1505,36 38336,41 5 191682,03
25/10/2007 30000,00 5871,41 7 697,50 1494,64 38063,55 5 190317,76
ANUAL 45
25/11/2007 30000,00 6128,55 8 802,86 1505,36 38436,76 5 192183,81
TOTAL 1.908.681,87

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 1.908.681,87 = Bs.F 1.908, 68 – Bs. 3.198.569,73 (ya cancelado por la empresa según planilla cursante al folio 120 del expediente) = - Bs. 1.289.887,86 a favor de la parte demandada de donde resulta improcedente en derecho la reclamación por este concepto. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS 2006-2007
25/10/2006 al 25/10/2007 = 15 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 541.928,25
BONO VACACIONAL VENCIDO 2006-2007
25/10/2006 al 25/10/2007 = 7 días X Bs. 36.128,55 = Bs.252.899,85

TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2006- 2007 = Bs. 794.828,1 (–) Bs. 1.204.500,00 (ya cancelado por la empresa según planilla cursante al folio 120 del expediente) = Bs. 409.671,9 hoy Bs. F. 409,67 a favor de la demandada.
VACACIONES FRACCIONADAS 2007-2008
25/10/2007 al 04/12/2007 = 1 meses X 16 días / 12 meses = 1.33 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 48.171,39 - Bs. 100.192,50 (ya cancelado por la empresa según planilla cursante al folio 120 del expediente) = - Bs. 52.021,11 a favor de la demandada hoy Bs. F 52,021. Así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008
25/10/2007 al 04/12/2007 = 1 meses X 8 días / 12 meses = 0.66 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 24.085,69. hoy Bs. F 24,09. No consta de la planilla de liquidación cursante a los folios 115 y 120 que la accionada hubiese cancelado este concepto laboral que se demanda), de donde resulta procedente en derecho su reclamación. Así se establece.
En cuanto al pago de las vacaciones así como del disfrute, del periodo correspondiente 2006-2007, en estricto acatamiento a la sentencia, antes transcrita, tenemos que la demandada debía demostrar el pago realizado de este concepto, lo cual no hizo, quedando en consecuencia condenada a su pago, en base al ultimo salario normal devengado por el actor, lo cual arroja una cantidad total de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 794.828,1. Sin embargo, como quiera que la accionada tuvo en excedente en la primera cancelación de estos conceptos supra- de Bs. 409.671,9 hoy Bs. F. 409,67 este Tribunal en justicia y equidad hace una Compensación de deuda quedando una diferencia a favor del actor por disfrute de vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2006-2007 de Bs. 385.156,2 hoy Bs. F 385,16. Así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2006
25/10/2006 al 31/12/2006= 2 meses x 15 días/ 12 meses = 2,5 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 90.321,37 hoy Bs. F. 90,32. No consta de la planilla de liquidación cursante a los folios 115 y 120 que la accionada hubiese cancelado este concepto laboral que se demanda), de donde resulta procedente en derecho su reclamación. Así se establece.

BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2007
01/01/2007 al 04/12/2007 = 11 meses X 15 días / 12 meses = 13.75 días X Bs. 36.128,55 = Bs. 496.767,56. No consta de la planilla de liquidación cursante a los folios 115 y 120 que la accionada hubiese cancelado este concepto laboral que se demanda), de donde resulta procedente en derecho su reclamación. Así se establece.

En relación al reclamo de Indemnización por Daños y Perjuicios contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta conteste este Tribunal con el criterio del a quo y como consta en la documental inserta al folio 125 del expediente, la rescisión del Contrato de Trabajo del actor se llevo a cabo a los únicos fines de materializarse el proceso de Supresión y Liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos teniendo a tales fines la Junta liquidadora entre otras funciones o atribuciones la liquidación del personal, la liquidación de sus activos y en general cualquier actividad que considerare esta Junta necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Por todas las razones antes expuestas, concluye quien decide que la terminación de la relación laboral obedeció a una decisión adoptada dentro del proceso de liquidación y supresión del instituto lo cual había sido incluso tomado en cuenta previamente por las partes desde un inicio de la relación laboral tal y como se desprende del contenido del Parágrafo Único de la Cláusula Octava del Contrato supra, estableciéndose como una causa de culminación de la vinculación jurídica laboral ajena a la voluntad de las partes (patrono-trabajador). Así se establece.-

En consecuencia siendo que en el caso de marras la relación laboral que existiere entre las parte no culminó por despido injustificado del empleador sino por una causa ajena a la voluntad de ambas es forzoso para este Tribunal declarar la improcedente en derecho de la reclamación de la Indemnización contenida en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual sólo procedería antes el despido injustificado del trabajador. Finalmente, se debe advertir al experto que designe el juez ejecutor, que debe deducir del total que resulte de los cálculos ordenados el excedente cancelado por Prestación de Antigüedad de Bs. 1.289.887,86 esto arroja una diferencia a favor del ciudadano WILLIAMS BENITEZ BAPTISTA de Bs. 1.558.509,8 hoy Bs. F. 1.558,51, este experto deberá determinar los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas calculadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego de acuerdo a los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será igualmente determinado mediante experticia complementaria del fallo tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales,. Así se establece.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, TERCERO NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión, todo en el juicio incoado por el ciudadano WILLIAMS BENITES contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, ambas partes identificadas en autos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO