JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-000640
PARTE ACTORA: JOHNATAN MOSQUERA GUEVARA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.873.000.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.666.
PARTE DEMANDADA: LITOPLAZA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el N° 30, Tomo 161-A.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nury García actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Johnatan Mosquera Guevara contra la empresa Litoplaza, C. A.
En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la representación judicial de la parte accionada expuso que apela por cuanto se negó el nombramiento de experto contable; las partes celebraron una transacción donde se indicó la fecha en que se iba a realizar el pago y la demandada no apareció; hasta la fecha no se ha dado cumplimiento con el pago por lo que la deuda se encuentra en plazo vencido y es de exigibilidad inmediata y con fundamento en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo solicita los intereses de mora e indexación desde el vencimiento de la deuda hasta que se haga efectivo el pago.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Al folio 23 cursa diligencia de apelación, en la que se lee:
“Apelo en este acto del auto de fecha 12/05/09 dictado por este honorable Tribunal. Es todo”
Al folio 21 cursa el auto apelado de fecha 12 de mayo de 2009 en el que se lee:
“Vista la diligencia suscrita por la abogada NURY GARCIA identificada con el IPSA N° 95.666, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita sea designado experto contable en la presente. En consecuencia este Juzgado niega lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en virtud de que las partes en el acuerdo transaccional no se estableció ninguna cláusula en el caso de incumplimiento del pago, por lo tanto lo que procede en este tipo de situaciones, es la solicitud de la parte actora de la ejecución forzosa por el incumplimiento en el pago acordado en la transacción de fecha 09 de marzo de 2009.”
Al respecto se observa:
Como se observa del auto apelado el Tribunal a quo niega la solicitud de la parte actora relativa a la designación de un experto contable. Se fundamenta la negativa en que el acuerdo transaccional no estableció ninguna cláusula para el caso de incumplimiento del pago y que lo procedente es la solicitud de ejecución forzosa de la transacción.
En fecha 09 de marzo de 2009, oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes llegaron a un acuerdo –folios 17 y 18-, el cual fue homologado por el Tribunal de la primera instancia, en el que se lee:
“Hoy, 09 de marzo de 2009, siendo las 02:00pm, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación comparecieron a la misma los abogados: NURY GARCIA SANCHEZ, ARMANDO KEY TORO y OMAIRA MELENDEZ MELENDEZ, IPSA N° 95.666, 72.527 y 73.198, la primera de ellas en representación de la parte actora, , el segundo de ellos en representación de la parte codemandada LITOPLAZA, C.A., y la tercera en representación de la ciudadana ERCILIA RAFAELA BORGES DE LEIVA, C.I.N°: 1.948.892, representación que corre inserta el los folios del presente expediente. Dándose así inicio a la audiencia. En este estado la parte demandada toma la palabra y con el objeto de poner fin a este proceso ofrece el pago de la cantidad única de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000, 00), con lo cual se abarca todos los montos que se le adeudan al actor por la vinculación laboral que mantuviera con la demandada, el monto ofrecido será cancelado mediante cheque, por el monto ofrecido el día MIERCOLES 15 DE ABRIL DE 2009, MEDIANTE DILIGENCIA POR ANTE LA UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL. En este estado la representante legal de la parte actora, visto el ofrecimiento de la demandada acepta dicho ofrecimiento, y manifiesta que con este pago nada queda en deberle la demanda a su cliente por concepto laboral alguno y le otorga así el más amplio finiquito a la demandada. En este estado el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. El tribunal deja constancia de la devolución de los elementos de pruebas a las partes y se ordena el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado.”
Se observa que las partes acuerdan el pago único de la cantidad de Bs. 5.000,00, el cual “abarca todos los montos que se le adeudan al actor por la vinculación laboral que mantuviera con la demandada”. Asimismo acuerdan que el monto ofrecido sería cancelado el día miércoles 15 de abril de 2009.
En fecha 07 de mayo de 2009 la parte actora presenta diligencia –folio 20- , que dice:
“PRIMERO: En fecha 09-03-09 esta honorable juzgadora levantó el acta de transacción entre las partes, quedando explanado en la referida acta que el día 15-04-09 se le pagaría al ex-trabajador la cantidad de Bs F 5.000. SEGUNDO: (ilegible) bien ciudadana jueza hasta la presente fecha NO se le ha dado cumplimiento al referido pago, siendo que la transacción fue homologada, que tiene carácter de cosa juzgada, en consecuencia, solicito que se nombre el experto contable para que se realice el cálculo de los intereses Mora de conformidad con el artículo 92 de nuestra Carta Magna y se haga el cálculo de la indexación de conformidad con la jurisprudencia patria de fecha 11/11/08 de la Sala Social.”
Se observa de esta diligencia que la parte accionada solicita el cálculo de los intereses de mora e indexación de la cantidad convenida por las partes en el acuerdo homologado, en razón de que la parte demandada no cumplió en la fecha prevista con los términos del acuerdo, esto es, el pago de Bs. 5000,00.
Al respecto, se observa:
Por lo que se refiere al cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria o indexación, cuando la parte condenada no cumple voluntariamente una decisión, en el lapso para ello, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”
De manera que este artículo regula el pago de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria generados a partir de una sentencia y que se producen sólo en caso de incumplimiento voluntario, del ejecutado, de pagar las cantidades condenadas. Asimismo se indica que correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.
Al existir una sentencia que quedó definitivamente firme y la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a ella, se procede a decretar la ejecución forzosa y a partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar los intereses de mora y corrección monetaria, conforme establece el artículo 185 ejusdem.
En el presente caso las partes celebraron un acuerdo, el cual fue homologado por el a quo, y que equivale a una sentencia con fuerza de definitiva. En dicho acuerdo se indicó que la cantidad convenida sería pagada el día miércoles 15 de abril de 2009, de manera que las mismas partes establecieron un plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia; no consta a los autos el cumplimiento del pago.
Ante el incumplimiento por la demandada del pago en el tiempo acordado, es decir, no dando cumplimiento al acuerdo homologado, la parte actora, debe solicitar la ejecución forzosa de la sentencia y a partir de ese decreto solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria, conforme lo prevé el artículo 185 ejusdem, los cuales se calcularán hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que al observarse que la parte actora apelante no ha hecho tal solicitud de ejecución, no puede prosperar lo peticionado, debiendo confirmarse el auto apelado. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 12 de mayo de 2009, todo en el juicio seguido por el ciudadano Johnatan Mosquera Guevara contra la empresa Litoplaza, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma el auto apelado. Se condena en las costas del recurso a la parte apelante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-000640
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