REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
199° y 150°
Caracas, Diociocho (18) de junio de dos mil nueve (2009)
Expediente Nº AP21-R-2009-000152
Visto el escrito presentado en fecha 17 del presente mes y año por la abogado Raiza Vallera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 10 de junio de 2009, la cual fundamenta bajo único ítem, sobre el cual pasará a su análisis esta juzgadora, previo a las siguientes consideraciones:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó: “es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido”.
Ahora bien, pasa de seguida esta alzada, al análisis individualizado de cada ítem de la aclaratoria solicitada por la parte demandada; tenemos:
“…PUNTO ÚNICO: Al vuelto del folio 284, en la aludida sentencia se estableció lo siguiente:…Sin embargo, de la liquidación se demuestra el pago de los domingos, desvirtuándole la negativa absoluta. Por ello si había una jornada que incluía los domingos. Quedando demostrado el hecho de la defensa principal de la demanda en cuanto que efectivamente el actor si laboró días domingos, es por ello (sic) se entre al punto de derecho, que es la defensa subsidiaria de la demandada. ASI SE ESTABLECE…”
Observa esta juzgadora de la revisión y lectura del párrafo citado por la accionante y solicitante de la aclaratoria, que efectivamente esos son los términos de las motivaciones para decidir, en cuanto a la defensa principal de la parte demandada, relativa a que la parte actora no prestó servicios los días domingos; por lo cual esta juzgadora al efectuar el análisis delata que el hecho del trabajo los días domingos, se evidenciaba efectivamente de la liquidación, por lo que efectivamente como bien indica la parte actora, existe un error de trascripción en cuanto al señalamiento de que la carga de la prueba era como bien se reseñó en la determinación de la controversia de la parte actora al indicar “…Al respecto observa esta juzgadora que la negativa absoluta genera la inversión de la carga probatoria en la parte actora, quien deberá demostrar la prestación de servicios en los días domingos como fundamento principal de su pretensión…”, quedando establecido con plena claridad que la parte actora demostró la prestación de servicios durante los días domingos. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia se declara aclarado en fallo dictado por esta juzgadora, en los términos solicitados por la parte actora. Quedan a salvo los recursos legales que tenga a su disposición la parte demandada en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-
. JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA SECRETARÍA
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto. LA SECRETARÍA
EXP. N° AP21-R-2009-000152
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