REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-S-2006-001216.
En el juicio (estabilidad en el trabajo) que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso el ciudadano JOSÉ G. ROCCA A., titular de la cédula de identidad número: 6.867.735 y cuyos apoderados judiciales son los abogados: Luis Labrador y Arturo Labrador, contra la FUNDACIÓN PARA LA ASISTENCIA SOCIAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA «FUNDAPOL», de este domicilio e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 27 de julio de 1972, bajo el nº 12, tomo 11, protocolo primero y actualmente representada por los abogados: Alba García, Nelson Montoya, Yamileth Tovar, Eudis Areyán, Jhonny Blanco, Aliberth Bello, Mirna Terán, Víctor Correa y Carmen Aranguren; el demandante planteó impugnación como inconformidad con respecto al pago efectuado por la demandada como persistencia en el despido, de conformidad con lo establecido en el art. 190 LOPTRA y este Tribunal en el día de hoy, homologó la suspensión del curso de la causa, planteada por las partes y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo siguiente:
1.- El Tribunal Noveno de Primera Instancia del Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 25 de julio de 2007 (fols. 108 al 115 inclusive de la 1ª pieza), dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Apelado ese fallo y oído el recurso (ver fol. 151 de la 1ª pieza), el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial resolvió (fols. 187 al 201 inclusive de la 1ª pieza) reponer la causa al estado de emplazar debidamente a la fundación accionada.
En fecha 17 de junio de 2008, se recibe comunicación de la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (fol. 217 de la 1ª pieza), mediante la cual informan que el personal que labora para la demandada «contratado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas» y que «corresponderá a ese ente, dentro del ámbito de sus competencias conocer de la demanda incoada». En idénticos términos se recibió comunicación de la Directora General de Consultoría Jurídica del mismo Ministerio (fol. 219 de la 1ª pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2008, la representación del ente demandado consignó (fol. 267 de la 1ª pieza) cheque de pago de prestaciones y de salarios caídos.
En fecha 13 de enero de 2009, el propio actor manifiesta no estar de acuerdo con «los montos señalados en la planilla de liquidación» (fol. 276 de la 1ª pieza).
Agotada la fase preliminar con motivo de la inconformidad del demandante con respecto al pago que como persistencia en el despido hizo la demandada, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.
Fijada (fol. 351 de la 1ª pieza) la oportunidad para celebrar la audiencia, se celebró en el día de hoy con la comparecencia de ambas partes, en la cual el apoderado de la fundación demandada alude que conforme a la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su Disposición Transitoria Tercera, solicita la suspensión de la causa en espera de que se aclare el ente de adscripción definitivo de su representada. Asimismo, alude que no se ha verificado ningún acto formal de transferencia de la fundación demandada al Distrito Capital ni al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que cumpla con las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública; que se puede prestar a confusión lo publicado en el internet pero que la transferencia como tal no se ha llevado a cabo y la fundación demandada aún sigue adscrita al Distrito Metropolitano de Caracas, tan es así que el nombramiento del Presidente de la accionada lo hizo el Alcalde Metropolitano, para ese entonces, Juan Barreto. Por su parte, el propio demandante, quien es abogado, planteó la suspensión del curso de la causa hasta el 24 de septiembre de 2009, a las nueve de la mañana (09:00 am.) lo cual fue aceptado por la demandada.
2.- La Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, en su artículo 2°, estableció lo siguiente:
«Se declara la transferencia orgánica y administrativa y quedan adscritos al Distrito Capital las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitían el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal, entre otras (…)».
Igualmente, su Disposición Transitoria Tercera, prevé que:
«Los jueces y juezas de la República deben notificar a la Procuraduría General de la República de los procesos en curso en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de tomar las medidas para la defensa de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Distrito Capital en los casos que sean transferidos de conformidad con esta Ley (…)».
3.- Por último, la Presidencia de este Circuito Judicial nos envió comunicación emanada de la Procuraduría General de la República, en la cual ésta explana lo siguiente:
«En la actualidad esta Procuraduría General de la República desconoce cuáles son los organismos, entes, bienes y recursos que en definitiva quedarán adscritos al Distrito Capital, y no ha recibido el respectivo inventario de causas (…) En atención a lo expuesto (…) solicito respetuosamente la interposición de sus buenos oficios con la finalidad de informar a este órgano asesor del Estado sobre las causas que cursan por ante este Circuito Judicial contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como también requerirle a los jueces y juezas dependientes del Circuito Laboral a su digno cargo, que suspendan las causas en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se ordene la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República, acompañada de copia certificada de las actuaciones habidas en el proceso, con especial énfasis en la etapa procesal en que se encuentra, y con ello garantizar el derecho a la defensa que la Procuraduría General de la República es llamada a salvaguardar en nombre del Distrito Capital. (…)».
4.- Así las cosas y teniendo como norte tanto el principio del indubio pro defensa en beneficio del interés general que involucra el patrimonio de los entes del Estado, como el artículo 2° y Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, por lo que el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de haberse realizado dicha notificación. El oficio correspondiente será acompañado de copias certificadas de la presente decisión en la cual consta la etapa procesal en que se encuentra el presente juicio, es decir, pendiente la realización de la audiencia a los fines de resolver sobre la impugnación hecha por el demandante como inconformidad con respecto al pago efectuado por la demandada como persistencia en el despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, se homologa la suspensión del curso de la causa, planteada por las partes en el día de hoy.
5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.- Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de esta sentencia, por lo que el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de haberse realizado dicha notificación, todo ello con motivo del juicio de (estabilidad en el trabajo) calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano: José G. Rocca A. contra la Fundación para la Asistencia Social de la Policía Metropolitana «FUNDAPOL», ambas partes identificadas en los autos.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.2.- Asimismo, se homologa la suspensión del curso de la causa, planteada por las partes en el día de hoy.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
Asunto nº AP21-S-2006-001216.
CJPA/odl/ifill-
02 piezas.
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