REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2007-005696.

En el juicio que por reclamo de días feriados y de descanso con la incidencia que pudieran tener éstos sobre las prestaciones, sigue la ciudadana MARÍA L. SOSA L., titular de la cédula de identidad número: 9.245.652, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Rita Morales, Brismay González, Sol Díaz, Marlene Ruiz y Marcos Vilera, contra la sociedad mercantil denominada: «LABORATORIOS NOVAPHARMA, SOCIEDAD ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 27 de mayo de 1957, bajo el n° 11, tomo 18-A-Segundo y representada por los abogados: Manuel Díaz M., Giuseppe Mauriello, Gaiskale Castillejo, Gustavo Guzmán, Mariana Roso, Jesús Delgado, Andrés Larez, César Santana, José M. Rodrígues y Ángel Meléndez; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 12 de junio de 2009, declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante sustenta su reclamación en los siguientes hechos:

Que prestó servicios desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 07 de junio de 2007, cuando fuera despedida injustamente del cargo de visitador médico; que la jornada semanal ordinaria establecida por la empresa demandada era de 40 horas, desarrollada de lunes a viernes, con pago de 07 días a la semana; que tenía dos (2) días de descanso semanal remunerado; que presentó solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y la demandada persistió en el despido entregándole, el 08 de agosto de 2007, Bs. 47.331.234,95; que como quiera que no se cumplió con el pago que le correspondía, se reservó el derecho a reclamar diferencias incluyendo los salarios caídos no satisfechos; que percibía un salario complejo o mixto, vale decir, que una porción le era pagada por unidad de tiempo (art. 140 de la Ley Orgánica del Trabajo ) y la otra, por producción o rendimiento (art. 141 LOT); que la parte variable estaba compuesta por un incentivo relacionado con los Datos de Distribución de Drogas, conocida como incentivo o bono «DDD» y por unas comisiones sobre ventas y cobranzas; que el «bono DDD», a su vez, estaba constituido por dos (2) componentes básicos: uno relacionado con las comisiones de evolución y otro, denominado «Comisiones DDD Market Share»; que el salario variable relacionado con el «bono DDD» dependía de los productos que para cada período la empresa colocaba en promoción; que a título de ejemplo señala que los productos en promoción de mayo de 2003 fueron los especificados en el fol. 02 de la 1ª pieza; que cada uno de estos productos tiene un peso porcentual en la generación del salario variable y dicho salario, a su vez, depende del porcentaje de cobertura logrado en cada período según el territorio asignado a los visitadores médicos; que era costumbre entre las empresas del ramo que todos los incentivos se liquiden mensualmente y que su pago se produzca en la primera quincena del mes siguiente; que si leemos el art. 216 LOT, el Legislador señala que cuando se trate de trabajadores con salario variable, el salario de los días feriados y de descanso le será calculado con un promedio de lo devengado en la semana (o en el mes según el caso); que la jurisprudencia ha venido señalando reiteradamente que estos salarios de los días feriados y de descanso constituyen un ingreso adicional de la porción de ingreso variable propiamente dicho; que por la porción del salario variable era acreedora del pago de una remuneración adicional por concepto de días feriados y de descanso, calculados en atención al promedio diario de dicha porción variable, es decir, con base en el cociente que resulte de dividir la porción de salario variable entre el número de días hábiles del período; que tanto el diseño de la metodología para la cuantificación del incentivo devengado como el establecimiento de los parámetros de cálculos constituyen elementos propios del poder de dirección que asiste al patrono y en consecuencia es una competencia exclusiva de la dirección de la empresa, que los establece en función de los márgenes de ganancia y de rentabilidad a los cuales aspira, todo lo cual se recoge finalmente en un Plan de Incentivos; que todo lo relacionado con el Plan de Incentivo y su ejecución constituye una evidente carga patronal; que en el caso específico de los visitadores médicos de la demandada, devengaban una porción de salario variable denominado «Incentivo DDD», cuyo objetivo era incentivar a la fuerza de ventas tomando como parámetro el crecimiento que un determinado producto en promoción lograba en cuanto a su participación en el mercado; que dicho plan de incentivos contemplaba una participación porcentual de cada producto en promoción, destinándose un 30% para la promoción y la fuerza de ventas; que para conocer cuál era, en bolívares, el beneficio que le correspondía, se tendría que conocer: a) cuál fue el resultado de dichas ventas; b) cuál era el monto a repartir en cada período y c) cuál fue la forma como la empresa lograba distribuir el monto global entre los distintos trabajadores que participaban en el reparto; que adicionalmente al «Incentivo DDD» tenía derecho a una comisión por ventas, la cual se medía no por parámetros de crecimiento sino por las ventas puras y simples de todos los productos en promoción; que esta compleja metodología se sustentaba en una determinada zonificación del mercado que implicaba la división territorial en sectores que eran identificados como «bricks»; que sus comisiones estaban determinadas por el resultado obtenido en la zona de Los Andes, por lo que su salario variable estaba íntimamente relacionado con el mercadeo de los productos de laboratorio en estas zonas específicas; que demás está decir que si el patrono no facilitó el Plan de Incentivos entonces para un trabajador resulta difícil, por no decir imposible, conocer y muchísimo menos probar, cuáles eran los parámetros utilizados por la empresa para cuantificar el monto devengado por concepto de los incentivos, comisiones o salario variable; que no se trata sólo de conocer los criterios de evaluación del desempeño, se requiere además tener la información relacionada con las ventas propiamente dichas, pues éste era el dato que permitía conocer lo que en última instancia le correspondía a cada trabajador por concepto de salario variable; que supongamos que la empresa haya establecido una determinada meta de ventas nacionales y un determinado incentivo que se estimará y calculará en atención al porcentaje de la meta que se haya logrado en cada período; que regularmente ese incentivo es doblemente variable, pues varía según la meta y varía también según el porcentaje que se haya alcanzado de la meta; que lo previsto en la legislación es que adicionalmente a la comisión que se haya devengado en el mes, se le reconozca al trabajador los salarios de los días feriados y de descanso; que como quiera que estamos hablando de incentivos por ventas, los ingresos se liquidarán mes a mes y se pagarán en el mes siguiente; que para poder conocer cuánto fue lo que le correspondió a ella –la demandante–, se requiere saber cuáles eran los criterios de evaluación contenidos en el Plan de Incentivos para cada período y cuáles fueron los resultados de cada mes; que sólo así se podrá evaluar si lo pagado por concepto de comisiones se corresponde con el incentivo devengado y si los salarios de los días feriados y de descanso fueron calculados en forma correcta; que es el caso que la empresa, durante la relación laboral, incumplió con la obligación que le imponía el art. 76 del Reglamento LOT vigente para la época, en cuanto a fijar las condiciones estimadas relevantes a los fines de la evaluación de los trabajadores y en consecuencia, determinar el salario; que las interrogantes que ha de formularse son: ¿Cuáles eran esas condiciones relevantes con las que se evaluaba a la trabajadora y que a su vez permitían determinar la porción variable del salario?; ¿Cómo saber cuál era la meta, cuál era su cobertura y cuál, en consecuencia, era el incentivo concomitante al cumplimiento de dicha meta?; y si no sabemos lo anterior, entonces ¿cómo saber si lo que pudiera aparecer en cada recibo de pago por concepto de comisiones o salarios de días feriados y de descanso era o fue el efectivamente devengado?; que estas interrogantes no se hacen por razones académicas, sino que la información que la trabajadora recibía mes a mes, verbalmente, difería de la que aparecía en los recibos de pago; que de más está decir que la trabajadora no disponía de la información de los resultados y por ello se veía imposibilitada de hacer la evaluación a la cual tiene derecho; que de aquí se vio en la necesidad de demandar en atención a los verdaderos valores con los cuales se le han debido cancelar los salarios de los «días feriados y de descanso y sus incidencias», cuya cuantificación hace conforme a la porción variable del último año; que en el cuadro («CUADRO N° 1») que consta en el fol. 06 de la 1ª pieza constan los ingresos variables que ha debido percibir durante su último año de servicios, así como los días hábiles correspondientes a cada uno de los meses del período en cuestión; que en tal período (su último año de servicios) se la ha debido reconocer un ingreso variable de Bs. 10.123.324,50 que divididos entre los 247 días hábiles del lapso obtiene el salario promedio (Bs. 40.819,86) del día hábil del último año de servicios; que durante el año de servicios anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, dejó de percibir la cantidad de Bs. 4.775.923,82 que es el resultado obtenido de multiplicar el salario promedio (Bs. 40.819,86) del día hábil del último año de servicios por los 117 días feriados y de descanso (52 sábados, 52 domingos y 13 feriados según la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para ese momento); que además le adeudan los salarios por igual concepto desde el 02 de septiembre de 1996, cuando comenzó a laborar, hasta el 07 de junio de 2006 que ascienden a Bs. 50.820.725,70 que es el resultado de multiplicar el salario promedio (Bs. 40.819,86) del día hábil del último año de servicios por 1.245 días feriados y de descanso causados en dicho período de acuerdo a la cláusula 14 de las convenciones colectivas de trabajo; que en resumen, por concepto de salarios dejados de percibir correspondientes a los días feriados y de descanso transcurridos durante la relación de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 55.759.928,76; que estas omisiones se reflejaron negativamente en el cálculo de las restantes obligaciones laborales generadas en la relación y que para corregir esta deficiencia toma en cuenta el promedio diario de la porción de salario dejada de percibir durante el último año que fue de Bs. 13.720,01 (Bs. 4.939.203,06/360 días); que para determinar la incidencia que las omisiones señaladas tienen sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades, multiplica el salario indicado (Bs. 13.720,01) por el número de días que por cada uno de estos conceptos establecen las convenciones colectivas de trabajo durante la relación de trabajo (los días de vacaciones y bono vacacional = cláusula 20 del contrato vigente hasta el 2000 y 25 de los siguientes y los días de utilidades = cláusula 34 de todas las convenciones); que por las incidencias generadas como consecuencia de tal omisión referente al pago de los días feriados y de descanso, por concepto de vacaciones y bono vacacional desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 07 de junio de 2006 y por las utilidades hasta el 31 de diciembre de 2006, reclama Bs. 23.892.884,55 (Bs. 13.720,01 x 1.801 días); que para cuantificar las incidencias que la porción de salario no pagada tiene sobre las vacaciones y el bono vacacional fraccionados, utiliza el salario promedio diario de la porción de salario dejada de percibir durante el último año (19,50 días de vacaciones fraccionadas x Bs. 13.720,01 = Bs. 267.540,17 y 28,50 días de bono vacacional fraccionado x Bs. 13.720,01 = Bs. 391.020,24); que igual para las utilidades proporcionales (50 días de utilidades proporcionales x Bs. 13.720,01 = Bs. 686.000,43); que igual para la indemnización de antigüedad establecida en el literal a) del art. 666 LOT (30 días de indemnización de antigüedad x Bs. 13.720,01 = Bs. 411.600,26); que reclama intereses sobre esta indemnización; que para cuantificar las incidencias que la porción de salario no pagada tiene sobre la prestación de antigüedad establecida en el art. 108 LOT, utiliza la misma suma de Bs. 13.720,01 más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que totalizan un salario de Bs. 19.741,57; que reclama los intereses de prestación de antigüedad y las indemnizaciones del art. 125 LOT sobre la base del mismo salario de Bs. 19.741,57; que por ello demanda a la referida empresa para que se sirva pagar la cantidad de Bs. 106.817,70 por los siguientes conceptos: días feriados y de descanso; «incidencias» (sic); vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados; utilidades proporcionales; indemnización de antigüedad sobre salario omitido; prestación de antigüedad sobre salario omitido; indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso; intereses de mora «al 26/11/2007»; intereses de mora que se sigan causando, corrección monetaria, intereses sobre la indemnización de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad.

2.- La demandada consignó escrito contestatario (fols. 260 al 283 inclusive de la 1ª pieza) asumiendo la siguiente posición procesal:

Admite como cierto la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación de trabajo invocada en la demanda. Asimismo, el cargo desempeñado por la demandante, que le pagó –a la actora– la cantidad de Bs. 47.331,23 correspondientes a los conceptos causados durante la relación de trabajo y que devengó un salario mixto conformado por una parte fija o por unidad de tiempo y otra variable por comisiones por ventas e incentivo mensual denominado «DDD».

Se excepciona en cuanto a que la actora devengó un salario variable cuyo promedio del último año de servicios representó la suma de Bs. 2.884,38 que incluía salarios fijos, comisiones, beneficios en especie, bonos, días de descanso y feriados y demás conceptos de naturaleza salarial; que el objetivo del incentivo mensual denominado «DDD», era incentivar el desempeño de la fuerza de ventas tomando como parámetro el crecimiento que un determinado producto en promoción lograba en el mercado; que el objetivo de las comisiones por ventas era incentivar el resultado mensual obtenido por la fuerza de ventas, tomando en cuenta para ese sistema todos los productos en promoción incluidos en el presupuesto de su zona; que es importante destacar que en el caso de los visitadores médicos como es el caso de la demandante, tales incentivos no dependían únicamente del esfuerzo del trabajador, sino de una serie de factores que generaban el consumo de productos, como por ejemplo, las campañas publicitarias; que lo reflejado en los recibos de pagos era lo que efectivamente le correspondía a la actora por incentivos y comisiones por distribución y ventas de productos, y que éstos siempre fueron tomados en cuenta a los efectos del cálculo de los días de descanso y feriados, así como para el cálculo de los restantes beneficios laborales; que la Sala de Casación Social ha sostenido que cuando se alegue un pago distorsionado de las comisiones e incentivos de ventas y por su parte, la demandada opone el pago de tales conceptos y lo prueba con recibos de pagos donde se evidencien dichos beneficios correctamente discriminados, corresponde a la parte actora demostrar que lo pagado fue extraído ilegítimamente de sus comisiones (caso: José M. Ascanio c/ «Schering Plough, c.a.» de fecha 25/09/2007, caso: José A. Fernández c/ «Schering Plough, c.a.» de fecha 03/08/2006 y caso: Álvaro J. Puerta G. c/ «Laboratorios Leti, s.a.v.» de fecha 17/11/2007); que la empresa demandada aplicaba el art. 216 LOT al tomar la parte variable de la remuneración mensual efectivamente devengada por la demandante (incentivos «DDD» y comisiones por ventas) para posteriormente dividirla entre los días hábiles correspondientes al mes en el que se realizaron las ventas; que el resultado de dicha operación era multiplicado por el número de días no hábiles del referido mes, obteniéndose el monto definitivo por concepto de días de descanso y feriados de dicho período, el cual era pagado en el mes inmediatamente siguiente y reflejado en el correspondiente recibo y que la demandante recibió, durante su relación de trabajo, por concepto de anticipos sobre la prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 30.100.000,00 (en la actualidad Bs. 30.100,00).

Además, alega que no debe aplicarse como base salarial para el cálculo de los días de descanso y feriados producto de los incentivos variables devengados durante la relación de trabajo, el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio, sino el incentivo del mes correspondiente (caso: Roberto Berges A. c/ «Schering Plough, c.a.» de fecha 12/07/2007, caso: Marisela B. Rojas c/ «Avon Cosmétics de Venezuela, c.a.» de fecha 28/06/2007 y caso: Fanny Reyes c/ «La Tele Televisión, c.a.» de fecha 31/01/2007) y que llama la atención que se pretenda el cómputo de intereses sobre la indemnización de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación laboral y no hasta el 18 de junio de 1997 cuando culminó el anterior régimen de prestaciones.

Por último, niega que la demandante no haya sido informada por la demandada sobre los parámetros utilizados para el cálculo de las comisiones e incentivos por ventas y distribución de productos y que en consecuencia no haya tenido conocimiento si recibió un pago adicional por concepto de salarios por días de descanso y feriados; que la demandante devengara los ingresos variables que aparecen en el cuadro n° 1 del folio 06 de la 1ª pieza; que devengara los salarios expuestos en la demanda y que adeude las diferencias reclamadas en la misma.

3.- Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

4.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

4.1.- La comunicación y copias (anexos «1» y «2»), que corren insertas a los fols. 50 al 63 de la 1ª pieza, no obstante no ser objetadas por la demandada en la audiencia de juicio, demuestran hechos no controvertidos por las partes como lo es la duración del vínculo y la conformación del salario de la actora.

4.2.- Las copias (anexos «3», «3-A» a la «3-D» inclusive, «4», «4-A», «5», «5-A», «6», «6-A», «7», «7-A» y «8») que constituyen los fols. 64 al 89 inclusive de la 1ª pieza, fueron impugnadas y desconocidas por la demandada y como la promovente no accionó ninguno de los mecanismos previstos en el art. 78 LOPTRA para demostrar la certeza de las mismas, no se les otorga valor probatorio.

4.3.- Las pruebas de exhibiciones de la parte demandante fueron promovidas en cuatro (4) apartes, a saber: A, B, C y D. Fueron admitidas (ver fols. 03 al 05 inclusive de la 2ª pieza) las correspondientes a los puntos «1.b.», «2.b.» y «3.b.» del aparte A, y denegadas tanto la de los puntos «1.a.», «2.a.» y «3.a.» del aparte A como la de los puntos 1 y 2 del aparte B.

Luego, la Alzada ordenó admitir las correspondientes a los puntos «1.a.», «2.a.» y «3.a.» del aparte A; 1 y 2 del aparte B y el aparte C (ver fols. 109 al 120 inclusive de la 2ª pieza).

La demandada cumplió con exhibir todo lo relacionado (ver fols. 11 al 46 inclusive de la 4ª pieza) con la forma de cálculo de la parte variable del salario mixto de la actora, lo cual tampoco se encuentra controvertido por haberlo admitido aquélla en su escrito de contestación a la demanda

4.4.- No existe respuesta al requerimiento de informes promovido por la demandante, pues los recaudos que rielan a los fols. 19 al 27 inclusive de la 2ª pieza, no pertenecen a la empresa «PMV de Venezuela» sino a «IMS intelligence. applied».

4.5.- La prueba de experticia también fue denegada por el Tribunal y no apelada la correspondiente providencia (ver fols. 03 al 05 inclusive de la 2ª pieza), por lo que constituye cosa juzgada a los efectos de este fallo.

5.- La demandada se apoyó en las que se analizan de seguidas:

5.1.- Las copias certificadas de actuaciones judiciales en sede de estabilidad en el trabajo (anexo «1»), que corren insertas a los fols. 98 al 159 de la 1ª pieza, no fueron atacadas por la demandante en la audiencia de juicio y por ello se aprecian como demostración de lo que recibiera por concepto de prestaciones sociales.

5.2.- Los recibos de pagos (anexos «2» al «95» inclusive) que constituyen los fols. 160 al 258 inclusive de la 1ª pieza, fueron atacados por la representación de la demandante aludiendo que no tienen firmas de ésta, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil se desestiman por no ser oponibles en Derecho.

5.3.- La prueba de informes requerida al «BVA Banco Provincial» que constituye los fols. 03 al 334 inclusive de la 3ª pieza, fue controlada por la demandante y por las reglas de la sana crítica se resuelve que demuestran que varios entes «Labora Nóminas y Domicil.»; «Sienom. Nóminas y Domicil.»; «Laboratori Siepro. Nóminas y Domicil.», «Laboratori Casnom. Nóminas y Domicil.» y «Laboratori Sienom. Nóminas y Domicil.», depositaban en una cuenta corriente de la accionante por concepto de «Abono (…) Pago de Nómina» o «Nóminas y Domicil.» (sic).

La parte demandada adujo en la audiencia de juicio, que los montos de los depósitos que aparecen en dicho requerimiento de informes al «BVA Banco Provincial» (fols. 03 al 334 inclusive de la 3ª pieza) coincidían con los que se reflejan en los recibos de pagos (anexos «2» al «95» inclusive) que constituyen los fols. 160 al 258 inclusive de la 1ª pieza. El Tribunal luego de confrontarlos concluye que no concuerdan, salvo los montos que se presentan en los recibos como «DEDUCCIONES», lo cual es contradictorio pues no podrían depositarle algo que le descontaban. Por tales circunstancias, se desecha la prueba de informes del «BVA Banco Provincial» (fols. 03 al 334 inclusive de la 3ª pieza).

5.4.- Las pruebas de exhibición y experticia promovidas por la demandada fueron negadas mediante providencia de fecha 14 de mayo de 2008 (fols. 06 y 07 de la 2ª pieza) y por cuanto no recurrió de la misma, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este veredicto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

6.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Las partes no discuten sobre la existencia pretérita, duración y forma de extinción de la relación laboral. Tampoco sobre la naturaleza del salario (mixto) ni que la actora recibiera el pago de anticipo de prestaciones sociales.

En la audiencia de juicio, el abogado Marcos Vilera, en su carácter de apoderado de la demandante, precisó que reclaman, lo cual armoniza con lo expuesto en la demanda, una porción de salario dejada de percibir y los impactos o incidencias que ello tuviera sobre todos los conceptos causados durante la relación de trabajo. Por su parte, el abogado Giuseppe Mauriello, en su condición de apoderado de la accionada, también precisó (igual armoniza con lo expuesto en la contestación a la demanda) que alegaron como defensa el correcto pago del salario variable.

Siendo así, para establecer la carga probatoria en este asunto es imprescindible aplicar el fallo nº 1.500 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Roberto J. Berges A. c/ «Schering Plough, c.a.»), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, más no el numerado 1.892 de fecha 25 de septiembre de 2007 (caso: José M. Ascanio c/ «Schering Plough, c.a.») ni el numerado 1.214 de fecha 03 de agosto de 2006 (caso: José A. Fernández c/ «Schering Plough, c.a.»), pues la demandante no alegó que los días sábados, domingos y feriados fueron cancelados en forma errónea sino que dejó de percibir una porción de salario que tuvo impactos o incidencias sobre todos los conceptos causados durante la relación de trabajo. De allí que, si la demandada se limitó a alegar el correcto pago de los días sábados, domingos y feriados, le correspondía demostrar tal afirmación de hecho y no habiéndolo logrado con las pruebas que promoviera (requerimiento de informes al «BVA Banco Provincial» –fols. 03 al 334 inclusive de la 3ª pieza– y recibos de pagos –fols. 160 al 258 inclusive de la 1ª pieza–) se impone ordenar el pago de los mismos y de las incidencias que tuvieren lugar sobre las prestaciones, sobre la base de una experticia complementaria del fallo ex art. 159 LOPTRA, y con un único perito contable a designar por el Tribunal ejecutor.

Siendo así, este Tribunal pasa a analizar los conceptos reclamados por la demandante:

6.1.– Reclama el pago de 117 días feriados y de descanso (52 sábados, 52 domingos y 13 feriados).

Teniendo como norte y parafraseando lo resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en un caso semejante (Roberto J. Berges A. c/ «Schering Plough, c.a.», fallo nº 1.500 de fecha 12 de julio de 2007), tenemos que según el art. 216 LOT el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, a salario mixto que incluye una porción fija y otra variable. En la porción mensual del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al art. 217 eiusdem, pero la porción variable debe incluirse para el pago de los descansos y feriados.

Por tanto, tiene derecho la demandante al pago de lo que resulte de una experticia complementaria de este fallo, en la cual el experto tomará en consideración todos los sábados transcurridos durante la relación de trabajo –desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 07 de junio de 2007– y de conformidad con el art. 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los domingos, 1º de enero, jueves y viernes santos, 1º de mayo y 25 de diciembre y los días señalados en la Ley de Fiestas Nacionales (19 de abril, 24 de junio, 05 y 24 de julio y el 12 de octubre) de cada año, debiendo atender para su cálculo el salario percibido por la accionante en cada una de las semanas en que estén incluidos tales días y estando la empresa demandada en la obligación de suministrarle todos los datos e información necesarios para el cabal cumplimiento de lo que se le encomienda. En este sentido, el perito contable deberá servirse de los libros contables, recibos de pagos, archivos y registros de la empresa llevados en los respectivos años, para estimar el salario que servirá de base para dichos cálculos.

6.2.– Acciona las incidencias que la porción de salario no pagada tiene sobre las vacaciones y bono vacacional desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 07 de junio de 2006; las utilidades hasta el 31 de diciembre de 2006; 19,50 días de vacaciones fraccionadas; 28,50 días de bono vacacional fraccionado y 50 días de utilidades proporcionales (en total son 1.899 días).

En virtud que la demandada no demostró haber honrado tales incidencias, se declara la procedencia de 1.899 días a razón del salario producto de la división de la porción variable del salario promedio del último año de servicios, correspondientes a los sábados, domingos y feriados entre 360 días, el cual se establecerá por experticia complementaria, en la cual el experto deberá servirse de los libros contables, recibos de pagos, archivos y registros de la empresa.

6.3.– Demanda 30 días de indemnización de antigüedad sobre salario omitido.

Conforme al art. 666, literal a) LOT y por el tiempo de servicios transcurrido desde el 02 de septiembre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997 (09 meses), le corresponden 30 días de indemnización de antigüedad prevista en la LOT de 1990 y con base al salario promedio devengado durante el año inmediatamente anterior (02 de septiembre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997). Para ello se ordena una experticia complementaria del fallo para que se determine el salario normal de la demandante para ese período (02 de septiembre de 1996 hasta el 19 de junio de 1997) incluyendo, claro está, la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados.

6.7.– Reclama intereses sobre la indemnización de antigüedad.

Como en el expediente no consta el pago de la indemnización de antigüedad y los intereses de la misma se encuentran establecidos en el art. 668 LOT, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su cuantificación a una tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado.

6.8.– Insiste accionando la prestación de antigüedad sobre salario omitido.

Con relación al tiempo de servicios transcurrido entre el 19 de junio de 1997 y el 07 de junio de 2007, tenemos que a la demandante le corresponden los siguientes días por dicha prestación de antigüedad:

19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998 = 60 días
19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999 = 62 días
19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000 = 64 días
19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001 = 66 días
19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002 = 68 días
19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003 = 70 días
19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004 = 72 días
19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005 = 74 días
19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006 = 76 días
19 de junio de 2006 al 07 de junio de 2007 = 73 días (55 + 18).

En total son 685 días.

Para la cuantificación de lo que corresponde a la actora por estos 685 días, se ordena una experticia complementaria del fallo para que determine el salario integral de la misma mes por mes, debiendo incluir la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados, las demás remuneraciones y las alícuotas de utilidades y bono vacacional (mes por mes) que consten en los registros de la empresa, debiendo deducir el monto pagado a la accionante por este concepto, es decir, Bs. 47.169.619,60 (vid. fol. 107, 1ª pieza = Bs. 43.908.897,62 + Bs. 861.752,00 + Bs. 2.398.969,98).

6.9.– Acciona intereses sobre la prestación de antigüedad.

Al respecto se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo considerándose la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT.

6.10.– Aspira indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso.

Por la indemnización por despido injustificado se ordena el pago de 150 días de acuerdo al ordinal 2) del art. 125 LOT.

Por la indemnización sustitutiva del preaviso se ordena el pago de 90 días de acuerdo al literal e) del art. 125 LOT.

Ambas indemnizaciones suman 240 días que serán cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo que determine el salario promedio integral del último año (07 de junio de 2006 al 07 de junio de 2007), debiendo incluir la incidencia del pago de los sábados, domingos y feriados, las demás remuneraciones y las alícuotas de utilidades (120 días convencionales por año) y bono vacacional (38 días convencionales por año) que consten en los registros de la empresa, debiendo deducir el monto pagado a la accionante por estos conceptos, es decir, Bs. 22.530.859,20 (vid. fol. 107, 1ª pieza = Bs. 8.449.072,20 + Bs. 14.081.787,00).

6.11.– De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen-, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral –07 de junio de 2007– hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) LOT, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Finalmente, se advierte que dado que el presente juicio se sustanció bajo la vigencia de la nueva LOPTRA, en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 LOPTRA, a efectos del cálculo de la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar mediante experticia complementaria del fallo.

En fin, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

Si la empresa se negare a proporcionar la información correspondiente a los fines de las experticias complementarias de este fallo, el perito atenderá con los cálculos hechos por la demandante en el contexto libelar.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana María L. Sosa L. contra la sociedad mercantil denominada: «Laboratorios Novapharma, s.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla los conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo.

7.2.- Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, conforme al art. 59 LOPTRA.

7.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
_____________________
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
___________________
OLGA DÍAZ LÓPEZ.

En la misma fecha, siendo las nueve horas y veintinueve minutos de la mañana (09:29 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
___________________
OLGA DÍAZ LÓPEZ.

Asunto nº AP21-L-2007-005696.
CJPA/old/ifill-
04 piezas.