REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21-L-2008-006212.-
En el juicio que por reclamo de prestaciones sigue el ciudadano: DAVID E. ÁLVAREZ G., titular de la cédula de identidad número 12.119.527, cuya apoderada judicial es la abogada Jesyreth Vargas, contra las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) «AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1988, bajo el n° 24, tomo 63-A-Segundo y representada por los abogados: Ricardo Sayegh Allup, María Piol, Enrique Sabal, Jaime Sabal, Mary Cianciarulo y María Llovera; 2) «SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el n° 74, tomo 67-A-Segundo y representada por los mismos abogados de la sociedad mercantil que antecede; 3) JOSÉ GONZÁLEZ G., titular de la cédula de identidad n° E-965.066 y representada por los abogados Ricardo Sayegh Allup, María Piol, Enrique Sabal, Andrés Sabal, Jaime Sabal y Mary Cianciarulo; y 4) JAIME NOGUEROL L., titular de la cédula de identidad n° E-999.074 y representada por los abogados Ricardo Sayegh Allup, María Piol, Enrique Sabal, Jaime Sabal, Mary Cianciarulo y Rosa Lissandrelli; este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 02 de junio de 2009, declarando con lugar la defensa de cosa juzgada y sin lugar la demanda.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:
1.- El accionante sustenta su reclamación (fols. 01 al 29 y 37 al 42 inclusive) en los siguientes hechos:
Que prestó servicios para las empresas codemandadas desde el 01 de julio de 1995 hasta el 01 de febrero de 2006, cuando fuera despedido injustamente desempeñando el cargo de mesonero y devengando un salario promedio mensual de Bs. 1.800,00; que por ello es que demanda a las personas jurídicas y naturales especificadas en el encabezamiento de este fallo, para que le paguen la cantidad de Bs. 184.242,49 (ver fol. 28) por los intereses sobre prestación de antigüedad; las indemnizaciones de antigüedad y compensación por transferencia; prestación de antigüedad con sus días adicionales; intereses del art. 668 de la Ley Orgánica del Trabajo ; utilidades; vacaciones; bono vacacional; antigüedad «fraccionada» (sic); bono nocturno más las «cosas» y «Gastos de este Juicio, incluyendo honorarios» (sic, vid. fol. 25); indexación e intereses de mora.
2.- Los demandados (fols. 141 al 155 inclusive) opusieron la defensa de la cosa juzgada y negaron los hechos libelares.
3.- A los fines de resolver el Tribunal observa:
En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora reconoció la documentación que aportara su contraparte, cursante a los fols. 114−139 inclusive y además confesó que el demandante era trabajador eventual a tenor de las sentencias anteriores.
Ello conlleva a tener como cierto que el actor realizó labores para las empresas codemandadas como un trabajador eventual u ocasional de conformidad con lo establecido en el art. 115, según lo calificara el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio (fols. 114 al 122 inclusive) cuando resolviera sobre la naturaleza de la relación del demandante y las empresas codemandadas en un juicio de estabilidad en el trabajo. Dicha sentencia de primer grado fue ratificada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo (fols. 123 al 136 inclusive), ambos de este Circuito Judicial, quedando definitivamente firme esta última por haber sido declarado inadmisible el recurso extraordinario de control de la legalidad por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fols. 137 al 139 inclusive).
Por otra parte, respecto a la figura de la cosa juzgada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (sentencia n° 1.454 del 10 de julio de 2007), estableció lo siguiente:
«(…) artículo 1395, ordinal 3° del Código Civil, se observa que dicha norma establece:
´Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(Omissis)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior´.
La cosa juzgada puede definirse como la irrevocabilidad que adquieren los efectos de la sentencia cuando contra ella no procede ningún recurso que permita modificarla (Vid. Lino Enrique Palacio: Manual de Derecho Procesal Civil, 18ª edición. Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 2004, pp. 533-534)».
La cosa juzgada, según la Sala de Casación Civil (sentencia n° RC-00217 del 10 de mayo de 2005) del máximo Tribunal de la República:
«es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio (…).
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
´…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
´Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes».
De allí que debemos examinar los elementos existentes en autos para determinar si se han dado los supuestos del art. 1395 del Código Civil, que textualmente dispone:
«La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…Omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior».
De allí que, para que resulte edificada la exceptio rei judicatae deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades exigidas por el trascrito art. 1.395 del Código Civil, o sea que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, porque si faltare uno cualesquiera de dichos requisitos, la excepción debe ser declarada sin lugar. Es por ello que, según la doctrina (Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Novena Edición. Edit. Organización Gráficas Capriles c.a., Caracas, Venezuela, p. 475) los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos (2) especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan).
Entonces, la pretensión que nos ocupa (AP21-L-2008-006212) fue intentada por la misma persona –David E. Álvarez G.– contra idénticas personas jurídicas –«Agencia de Festejos San Antonio, c.a.» y «Servicio de Mesoneros San Antonio, c.a.»– que aparecen en la demanda de estabilidad en el trabajo (AP21-S-2006-000564) y consecuencialmente vinieron al presente juicio con igual carácter.
Además, la cosa demandada en el juicio de estabilidad en el trabajo (AP21-S-2006-000564) es la misma que en la demanda que nos ocupa (AP21-L-2008-006212), aun cuando en el primero se demandó la continuación de un vínculo y en la segunda, las prestaciones derivadas del mismo –vínculo–, pues el bien de la vida sobre el cual recayó aquélla y recaería la presente, es el derecho que como supuesto trabajador permanente tendría a la estabilidad y a las prestaciones, lo cual ya fue declarado sin lugar con relación a la estabilidad por tratarse de un trabajador eventual u ocasional.
La cosa juzgada como lo aclara el citado procesalista patrio «no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión» y el «objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama», que en este caso serían los derechos que le corresponderían a un supuesto trabajador permanente.
Y por último, la presente demanda (AP21-L-2008-006212) se encuentra fundada sobre la misma causa, a saber: la relación de trabajo que uniera a David E. Álvarez G. con «Agencia de Festejos San Antonio, c.a.» y «Servicio de Mesoneros San Antonio, c.a.».
Por tanto, al darse los supuestos concurrentes del art. 1.395 del Código Civil, se decreta la cosa juzgada invocada por la parte accionada y así se decide.
Por otra parte, la cosa juzgada opera en favor de las empresas coaccionadas: «Agencia de Festejos San Antonio, c.a.» y «Servicio de Mesoneros San Antonio, c.a.», más no respecto a los otros dos (2) coaccionados: José González G. y Jaime Noguerol L., pero es el caso que habiéndose declarado que el demandante era un trabajador eventual u ocasional, el mismo carece de cualidad para reclamarle prestaciones a los restantes codemandados, acogiendo la doctrina de casación establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Emilio Alfaro c/ «Hotel Tacarigua, c.a.» (sentencia nº 495 de fecha 19 de marzo de 2007), a saber:
«En el caso que ocupa la atención de la Sala, la recurrida sostuvo que, dado que en el presente caso quedó probado que el actor era un trabajador eventual u ocasional, el mismo, por aplicación del señalado artículo 112, no goza de estabilidad, en tal razón, no procede el pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados, en virtud que no hay continuidad en el tiempo de servicio por cuanto la relación termina al concluir la labor encomendada» (negrillas y subrayados del Tribunal).
De allí que se declara sin lugar la presente demanda. Así se concluye.
4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
4.1.- CON LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta por las accionadas.
4.2.- SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano David E. Álvarez G. contra las siguientes personas jurídicas y naturales: 1) «Agencia de Festejos San Antonio, c.a.»; 2) «Servicio de Mesoneros San Antonio, c.a.»; 3) José González G. y 4) Jaime Noguerol L., ambas partes identificadas en los autos y no se condena en costas al accionante por cuanto adujo devengar un salario mensual que no excede los tres (3) mínimos a que se refiere el art. 64 LOPTRA.
4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que se vence el establecido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (09:04 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
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OLGA DÍAZ LÓPEZ.
Asunto nº AP21-L-2008-006212.
CJPA/odl/ifill.-
01 pieza.
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