REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta de junio dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: AP21-S-2008-00065
En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos que sigue el ciudadano Jesús Alfonzo Sánchez, representado judicialmente por la abogada Matilde de Freitas, contra la Republica Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por los abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Cruz Esteban Febres Despujols, Nelly Berrios Pérez, Luis Boada Romero, Jesús Millán Alejos, Wuilmer José León González, Jayluz Rodríguez Izturriaga, Delizia Antonia Medaglia Daguila, Johel Andrés Seijas Figueroa, Ada Miguelina Ortega Zamora y Mónica Burbano Rojas, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de junio de 2009, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el respectivo dispositivo del fallo declarándose sin lugar la calificación de despido, en base a las consideraciones siguientes:
I.
De la pretensión
El ciudadano actor señala que comenzó a prestar servicios para la Asamblea Nacional la Republica Bolivariana de Venezuela, en adelante la Asamblea, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Keyla Morales, desempeñándose en el cargo de abogado asesor, en el horario comprendido entre las 09:00 a.m hasta las 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bsf. 2.997,40, hasta la fecha 10.01.2008, a las 09:45 a.m., cuando es despedido por la Directora General (E) de Desarrollo Humano, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
De la excepción de la demandada
La demandada al momento de presentar la contestación al fondo señaló que el actor participó voluntariamente en el Concurso Público de Oposición para Cargos Ocupados de la Asamblea Nacional, no logrando aprobar el mismo, siendo notificado en fecha veintiocho de diciembre de dos mil siete (28.12.2007) de los resultados.
Las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.725, de fecha 13.07.2007, en su artículo 24 establece que,
La no inscripción en el concurso del ocupante del cargo objeto del mismo ó su exclusión del concurso ó su inasistencia a alguna de las pruebas ó la no obtención del mínimo se sesenta por ciento (60%), tiene el valor de un retiro ó renuncia tacita del cargo ó de la extinción del contrato, en cuyo caso se procederá a la separación definitiva del empleado con la liquidación y pago de los respectivos derechos, aunque el concurso hubiese sido declarado desierto.
En razón de lo anterior niegan haber despedido al actor en fecha 10.01.2008, por cuanto la relación existente entre las partes finalizó por la aplicación de las normas que rigen el concurso de oposición de cargos ocupados de la Asamblea, al respecto el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que la única vía de ingreso a los cargos de carrera, es mediante concurso público, y es a partir del nombramiento como funcionario de carrera que se adquiere la estabilidad consagrada en el Estatuto Funcionarial de la Asamblea, por lo que niegan la necesidad de aplicar ó invocar algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar por terminada la relación existente entre las partes, por lo que solicitan al Tribunal declare sin lugar la calificación de despido incoada.
II.
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso, siendo reconocido la prestación de servicio, fecha de ingreso e egreso, cargo desempeñados, salario devengado, siendo controvertida solo la causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar a los autos la excepción alegada. Así se establece.
III.
Análisis de las pruebas
Parte actora
Instrumentales
Las cuales corren insertas del folio N° 38 al 87, del presente expediente, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por cuanto fueron consignadas en su gran mayoría en copias simples, así como, que las mismos son impertinentes ya que nada aportan al procedimiento de estabilidad, al respecto, se instó a la representación judicial que aclarara si se esta atacando por ser ininteligible ó la certeza de las mismas, señalando que las mismas son impertinentes, igualmente, señaló que las instrumentales marcadas “I” y “J”, son impugnadas toda vez que las resultas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) informan que no existe por ante el mencionado Ente historia medica del actor, la representación judicial de la parte actora indicó que no pueden ser exhibidas las originales por cuanto reposan en la sede de la demandada, así como, que la demandada ha reconocido en su contestación que el actor se encontraba de reposo y que en la resulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no señala que estos certificados de incapacidad no sean ciertos sino que no reposa su historia por ante el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, así las cosas, pasa este Juzgador analizar las mismas de la siguiente forma:
Folio N° 38, marcada “A”, copia simple, de la comunicación emanada de la Directora General (E) de Desarrollo Humano dirigida a la parte actora, en fecha 28.12.2007, mediante la cual se le notifica de no haber resultado ganador del Concurso Publico de Oposición de Cargos Ocupados de la Asamblea, por lo que se le participa que para hacer efectiva su liquidación, es requisito la presentación de la Declaración Jurada del Patrimonio, este Juzgador considera que no obstante que fue impugnada por la representación judicial de la demandada, tal impugnación no puede enervar el merito probatorio del instrumento, ya que es hecho reconocido por las partes la existencia de éste, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del mismo se evidencia la notificación a la parte actora en fecha 28.12.2007, de no haber ganado el concurso. Así se establece.
Folio N° 39 y 40, marcada “B”, copias simples, de (i) la comunicación emanada del Jefe de División de Asuntos Laborales dirigida al Jefe de la División de Planificación y Desarrollo de la Asamblea, en fecha 07.10.2005, relacionada con la parte actora, las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece
Folio N° 41, 70 al 76, 79 al 86, ambas inclusive, marcadas “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P” y “Q”, copias simples y originales, con sellos de recibidos por la demandada de; (1) solicitud de vacaciones presentada por la parte actora y; (2) comunicaciones emanadas de la parte actora dirigida al Presidente y demás miembros del Jurado Evaluador del Concurso para Cargos Ocupados y de la Comisión de Pensiones y Jubilaciones, División Laboral y Bienestar Social de Recursos Humanos, Directora de Desarrollo Humano, Director General de Desarrollo Humano, Consultoría Jurídica, División Laboral de la Dirección General de Desarrollo Humano, Presidencia y Vicepresidencia, Secretario de la Comisión Calificadora de Pensiones y Jubilaciones de la Asamblea, Sindicatos SINFUCAN y SINOLAN, en fechas 10 y 16 de enero, 06 de febrero, 26 de marzo, 01 de abril, 26 de mayo y 18 de junio de 2008; las cuales son desechadas de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que las mismas emanan de la propia parte actora por no le son oponibles a la parte demandada. Así se establece.
Folio N° 42 al 50, 68, 69, 77, 78, ambas inclusive, marcadas “C”, “C1”, “C2”, “D”, “E”, “F”, “G”; “J”, “K”, originales y copias simples, de (1) constancias de trabajo; (2) certificación de cargo; (3) evaluación de desempeño; (4) recibo de viáticos y; (5) recibos demostrativos de sueldo; (6) comunicación emanada de la Directora General de Desarrollo Humano al Presidente de la Comisión Nacional para Evaluación de Discapacidad Hospital Alejandro Rodhe, a los efectos de elaborar hoja de evaluación para gestionar el beneficio de pensión de discapacidad, en fecha 26.10.2007; (7) evaluación de incapacidad residual emanada del Centro Medico Dr. Carlos Diez del Ciervo realizada a la parte actora, en fecha 28.09.2007, las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Folios N° 51 al 67, ambas inclusive, maracas “I”, “I1” al “I16”, copias simples, de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte actora, en las fechas allí señaladas, con sello húmedo de recibido de la Asamblea, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada y visto que no fue promovido por la representación judicial de la parte actora prueba alguna que denote su certeza, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Folio N° 87, marcado “R”, copia simple, oficio N° CN-0014-08-E, de fecha 15.01.2008, emanado del Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo – Presidente de la Comisión Nacional de Incapacidad Residual, mediante la cual informa de la perdida del actor de la capacidad del 67% para el trabajo a la Directora General de Desarrollo Humano, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Exhibición
Del original de la copia simple marcada “R”, que riela al folio N° 87, la cual no fue exhibida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que se reproduce la valoración supra otorgada a la instrumental consignada en copia simple. Así se establece.
Informes
Al Hospital Alejandro Roche del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela del folio N° 138 al 142, ambas inclusive, mediante la cual informan que (i) el actor no posee historia medica en el Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode; (ii) el actor no posee reposo emitido por los médicos del hospital ya que es una norma del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que todo paciente que se le indique reposo debe poseer Historia Medica y quedar una copia al carbón del reposo y; (3) en los archivos de la Comisión Evaluadora existe la resolución N° CN-0014-08, de fecha 15.01.2008, con perdida de capacidad del 67% para el trabajo del actor a solicitud de la Directora General de Desarrollo Humano de la Asamblea, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan al controvertido. Así se establece.
Instrumentales
Las cuales corren insertas del folio N° 91 al 116, ambas inclusive ambas inclusive, del expediente, se dejó constancia que no fueron realizadas observaciones, por lo que son valoradas de la siguiente forma:
Folio N° 91 al 94, marcada “A”, copia simple, de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Juzgador considera las Gacetas Oficiales como fuente de derecho y no un medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Folio N° 95, marcada “B”, copia simple, de la Convocatoria a Concurso Público de Oposición para cargos ocupados, emanada de la Asamblea, publicada en la pagina web de ésta, en la cual se establecen los cargos y requisitos a cumplir por los aspirantes establecidos en el artículo 15 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea, beneficios, inscripción, pruebas, entrevistas y notificación de los resultados del concurso, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se extraen el llamado a concurso y las bases del mismo, así como, que la notificación se llevara a cabo mediante la pagina web de la Asamblea desde el 05 hasta el 09 de noviembre de 2007. Así se establece.
Folio N° 96, marcada “C”, copia simple, de la planilla de inscripción del Concurso presentada por la parte actora, con sello húmedo de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la inscripción de la parte actora para el Concurso. Así se establece.
Folio N° 97 al 103, marcadas “D” y “D1”, copias simples, de la consignación de documentos para el Concurso presentada por la parte actora, con sello húmedo de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la consignación de los documentos por la parte actora con ocasión al Concurso de Oposición. Así se establece.
Folio N° 104 al 107, ambas inclusive, copia simple de la comunicación emanada del Jefe de División de Asuntos Laborales de la Asamblea dirigida a la parte actora, en fecha 27.01.2006, relacionada con la solicitud de reconocimiento de beneficios laborales presentada por la parte actora, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 108 al 115, ambas inclusive, copias simples del contrato suscrito por las partes, así como, del curriculum vitae de la parte actora, este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. Así se establece.
Folio N° 116, marcada “E”, listado de aspirantes de la Asamblea que no aprobaron el Concurso Público de Oposición para cargos ocupados de funcionarios de carrera legislativa, con sello húmedo de la demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el actor no aprobó el Concurso de Oposición para ocupar el cargo de funcionario de carrera legislativa. Así se establece.
IV.
Motivaciones para decidir
Este Juzgador luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte, le corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia.
En este sentido, se debe traer a colación en primer lugar el artículo 156 de la Carta Magna establece que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, en este orden de ideas, el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de las Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea establece que la no obtención del 60% tiene el valor de un retiro ó renuncia tácita al cargo ó de extinción de contrato, en cuyo caso se procederá a la separación definitiva del empleado con la liquidación y pago de los respectivos derechos, por lo que se puede concluir que al no haber sido aprobado el concurso por la parte actora ésta se hizo beneficiario del cargo objeto del concurso de oposición en el cual participo, por lo que se extinguió el vinculo existente entre las partes. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso se evidenció que el actor participo en el Concurso Público de Oposición para cargos ocupados de funcionarios de carrera legislativa establecido de conformidad con las Normas de Desarrollo de Disposiciones Transitorias, Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.725, de fecha 13.07.2007, cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Disposición Transitoria Segunda del Estatuto Funcionarial de la Asamblea no logró obtener una puntuación igual ó superior a 60% del 100% contentivo de todos los factores y valores evaluados en el concurso, para ser proclamado ganador del Concurso de Oposición, por lo que concluye este Juzgador que el motivo de la terminación del vínculo existente entre las partes no debe ser otro que el retiro ó renuncia tácita al cargo ó de extinción de contrato, por lo no aprobación del Concurso tal como dispone el artículo 24 de las Normas de Desarrollo de Disposiciones Transitorias, Primera y Segunda del Estatuto Funcionarial. Así se establece.
En razón de lo anterior se declara sin lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez contra la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la interpretación del principio de igualdad procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Así se establece.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.
V.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la calificación de despido incoada por el ciudadano Jesús Alfonso Sánchez contra la República Bolivariana de Venezuela en el Órgano de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No hay condenatoria en costas de acuerdo a la interpretación del principio de igualdad procesal dado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 172, de fecha 18.02.2004. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Tomás Mejías
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Tomás Mejías
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