REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2009-002542
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha 19 de mayo de 2009, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“Visto el anterior libelo de la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo lo contemplado en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la parte actora debe indicar si el monto demandado se encuentra expresado en bolívares fuertes o si se refiere a bolívares de los anteriores. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”. Éste Juzgado observa:
Que, aun cuando el abogado EUGENIO GAMBOA, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.212, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE VERDE, MIGUEL A. AYBAR, VICTOR R. IRIZA, FERNANDO C. LOZANO, JUAN I. PEREZ y EURO O. FERNANDEZ, los cuales se detallan en el cuerpo del libelo de la demanda, en fecha 09 de junio de 2009, se evidencia de autos la notificación realizada por el alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, que corre inserto en los folios 27 y 28 del presente expediente, a los fines de que procediera a subsanar el error planteado por este Despacho, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha 19 de mayo de 2009, ya que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por abogada EUGENIO GAMBOA, en representación de los ciudadanos JOSE VERDE, MIGUEL A. AYBAR, VICTOR R. IRIZA, FERNANDO C. LOZANO, JUAN I. PEREZ y EURO O. FERNANDEZ, contra la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS C. A., ASÍ DECIDE.-
EL JUEZ
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABG. JOSSIE PEREZ
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