REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de junio de 2009
194º y 146º
ASUNTO: AP21-L-2009-002462
PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.040.955.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.715, con el carácter de Procurador de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI)
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y LABORALES
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de mayo de 2009, por el abogado DANIEL GINOBLE, inscrito en el IPSA bajo el No. 97.075, con el carácter de Procurador de Trabajadores, representando a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.040.955, en su condición de parte actora, dicha demanda fue admitida en fecha 15 de mayo de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la parte demandante alegó en su escrito libelar que inició a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), en fecha 17 de enero de 1994, ejerciendo el cargo de (CAMARERA), laborando un horario comprendido de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., con un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (BS: 614,79), es decir un salario diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (BS: 20,49), es el caso que en los actuales momentos mi representado se encuentra laborando para la referida empresa pero que a su vez dicha empresa, le tiene retenidos los salarios que van desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como también la retención de los cesta tickets, correspondientes al mismo periodo, de abril de 2008 a diciembre de 2008, a razón de BS: 18,60 diarios, por lo que en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de dichos conceptos no siendo posible la cancelación de los mismos por lo que procede a demandar como en efecto lo hace para lo cual estima su demanda por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS: 10.555,11).
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 22 de mayo de 2009, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 26 de mayo de 2009.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 10 de junio de 2009, a las 9:00 a. m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma, la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.040.955 debidamente representada por el abogado RONALD AROCHA, inscrito en el IPSA bajo el No. 100.715, en su condición de Procurador de Trabajadores, y la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales, estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de BENEFICIOS SOCIALES CON OCASIÓN A LA RELACIÓN DE TRABAJO, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por la parte demandante, ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, antes identificada, quien alegó en su escrito libelar: Que inició a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), en fecha 17 de enero de 1994, ejerciendo el cargo de (CAMARERA), laborando un horario comprendido de 1:00 p. m. a 7:00 p. m., con un salario mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE (BS: 614,79), es decir un salario diario de VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE (BS: 20,49), que en los actuales momentos mi representada se encuentra laborando para la referida empresa pero que a su vez dicha empresa, le tiene retenidos los salarios que van desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, así como también la retención de los cesta tickets, correspondientes al mismo periodo, de abril de 2008 a diciembre de 2008, a razón de BS: 18,60 diarios. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.- POR CONCEPTO DE RETENCION DE SALARIO ; La parte actora solicita el pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS: 5.533,11) por este concepto, que abarca desde el mes de abril de 2008 hasta diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, que no es otra cosa que multiplicar los 30 días del mes, por los 9 meses de retención, para que de un resultado de 270 días que multiplicados por el salario diario BS: 20,49, en la forma que está especificado en el libelo de la demanda, los cuales a criterio de quien aquí juzga se hacen procedente y deben ser cancelados por la parte demandada, en virtud de que no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de retención de salarios y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS: 5.533,11) Y ASI SE DECIDE.
2.- POR CONCEPTO DE PAGO DE CESTA TICKETS NO CANCELADOS; La parte actora solicita el pago de la cantidad de CINCO MIL VEINTIDOS BOVARES EXACTOS (BS: 5.022,00), el Tribunal observa: en virtud de que la parte demandada, no acudió a la audiencia preliminar, única oportunidad de hacer cualquier tipo de observación u oposición a la parte actora, de sus pretensiones por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia, se declara procedente el pago por concepto de retención de salarios y se condena a la empresa a pagar a la actora la cantidad de CINCO MIL VEINTIDOS BOVARES EXACTOS (BS: 5.022,00) Y ASI SE DECIDE.
Todos y cada uno de estos conceptos demandados, suman la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 10.555,11), y se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados y aclarados por este Tribunal y se ordena a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), a cancelar a la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, la cantidad anteriormente indicada y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por cobro de beneficios sociales con ocasión a la relación de trabajo, interpuso la ciudadana MIRIAN JOSEFINA GOMEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZETTI), ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 10.555,11), por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 195° y 146°.
EL JUEZ
ABOG. JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABOG. JOSSY PEREZ
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JOSSY PEREZ
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