REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cinco de Junio de dos mil Nueve
197º y 148º






ASUNTO: AP21-L-2009-000938

Vistas las actas procesales que conformar el presente expediente, de las mismas se observa que, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2009, siendo las 12:46 pm, la profesional del Derecho Doctora MAGALY ALBERTI, abogada debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nº 4448, y quién actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD GUARREDI, C. A. según se evidencia de poder que riela en autos, en donde solicito mediante escrito el llamamiento como tercero en la presente causa, a los accionistas de la C .A. SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a tal efecto consigna consigna Cuadro Certificado Colectivo de vida, de Seguros Caracas Liberty Mutual, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la solicitud de llamamiento de tercero, para decidir observa:

La presente solicitud, esta dirigida a un llamamiento de un tercero, constituido por la Empresa de Seguros Caracas Liberty Mutual, Empresa esta que a decir de la representante de la Empresa demandada, había celebrado un contrato colectivo de accidente personales para cada uno de sus trabajadores, con la Compañía Seguros Caracas, que había entrado en vigencia en fecha 18 de agosto de 2005, la póliza N° 20-49-2009-938.


Ahora bien, observa quien aquí decide que efectivamente, la representante legal de la Empresa demandada por daños y perjuicios, efectivamente, solicito en fecha 27 de mayo de 2009, siendo las 12;46 pm, solicitó la notificación de la Empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el articulo 370 numeral 5° del Código de procedimiento Civil, esa solicitud fue realizada en fecha 27 de mayo de 2009, siendo las 12:46 (subrayado nuestro), y la audiencia preliminar se llevó a cabo el día 27 de mayo de 2009, siendo las nueve (09) de la mañana (subrayado nuestro), es decir, la solicitud de tercería fue realizada tres (03) horas, Cuarenta y seis (46) minutos, después, de haberse llevado a cabo el acto de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que establece (…) El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar (…). De la lectura del mismo se infiere, que la intervención provocada, es decir, la convocatoria del tercero mediante citación, en su condición de garante o de tener un interés común en la controversia, puede ser solicitada por el demandado dentro del lapso de diez (10) días hábiles de que dispone para comparecer a la audiencia preliminar. Es por lo antes expuesto que considera quien aquí decide que la solicitud de tercería interpuesta por la representante de la parte demandada, tres (03) horas, Cuarenta y seis (46) minutos, después de haberse llevado a cabo el acto de la audiencia preliminar debe ser considerada improcedente por extemporánea, ya que la misma ha debido hacerse dentro del lapso establecido en la Ley.


Por lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar la solicitud de tercería, interpuesta por la representante legal de la Empresa demandada. Asimismo, se dejará transcurrir cinco (05) días hábiles a partir de la presente fecha Cinco (05) de junio de 2009, para que dentro de ese lapso, en caso que lo consideren pertinentes las partes ejerzan los recursos que le otorgan la Ley. ASI SE ESTABLECE.

EL JUEZ,



Abg. FELIX MANUEL MILANO LA SECRETARIA,



Abg. LORENA GUILARTE

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