REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 01 de Junio de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-20.881/09

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES

ACUSADO: MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.684.674, residenciado en Sector el Triunfo, Avenida Principal, casa N° 39, San Vicente, Estado Aragua.
DEFENSA: Defensa Privada, ABG. ROMULO SAA
MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. GIANNA PARRA;

NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy primero (01) de Junio de 2009, se otorgó el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ, haciendo un cambio de calificación a el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, en caso de que se admita los hechos, solicito copia simple de la decisión.


DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA
Acto seguido, la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Dándole la palabra al acusado MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ, quien manifestó “Admito los hechos, en virtud del cambio de calificación hecho por el fiscal, es todo”. Acto seguido, El Defensor Privado ABG. RÓMULO SAA, expuso, “ En virtud de lo manifestado por mi defendido en cuanto a acogerse al procedimiento por admisión de hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente con sus rebajas respectivas y solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a los fines de que comparezca a ejecución en libertad, es todo”.

Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera; Como PUNTO PREVIO, vista el cambio de calificación realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, una vez analizada las actas procesales y de lo expresado por las partes, esta juzgadora se pronuncia como punto previo y considera ajustado a derecho es Decretar UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Efectivamente de la revisión del expediente se evidencia que la conducta desplegada por el Acusado MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ se encuadra en el Delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, y de acuerdo a la conducta desplegada por el Acusado antes mencionado; es por lo que se ADMITE en la Audiencia la acusación Fiscal en su contra. Y así se decide.

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, y oída la manifestación voluntaria, libre de toda coacción del acusado MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ, de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera

CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 03 de Abril de 2.009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, encontrándose la victima ciudadano ROUBERT LUIS CONTRERAS ROJAS, en su vehículo Marca Toyota, Modelo Meru, Color Rojo, en el Centro de la ciudad frente al local Deportes Tinino y su novia en su vehículo marca fiat, modelo palio, color gris, placas DCR-66V, cuando llegaron cuatro sujetos , sacando uno de ellos un arma de fuego, despojandolos de su cartera, un reloj, cinco mil bolivares fuertes en efectivo y mil dolares que tenía en los bolsillos.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado.
En cuanto al ciudadano MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ, quien es acusado por el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal, se procede a realizar el cálculo de la pena a imponer. Siendo que en cuanto al mencionado delito, cuyos extremos son de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, siendo que el término medio es de Cuatro (09) años de prisión; Ahora bien, tomando en consideración que el acusado no tiene antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Codigo Organico Procesal Penal, es por lo que se toma la pena en su límite inferior siendo la misma SEIS (06) años de prisión y en cuanto a lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en TRES (03) años de Prisión; Por ultimo, tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos, y en cumplimento a lo precitado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Solo podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja la mitad de la pena, y se condena al acusado plenamente antes identificado como MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo ésta la pena en definitiva a aplicar.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,: COMO PUNTO PREVIO, se Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ (antes identificado), consistente en presentación cada Treinta días ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de estar pendiente de su proceso por ante el Tribunal del Ejecución correspondiente; PRIMERO: Se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO con el cambio de calificación propuesto por el Fiscal, en contra del ciudadano MERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ (ya identificados), por el delito de ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3°, ambos del Código Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE CONDENA Al ciudadanoMERVIN ESTIVENS ORTIZ LOPEZ (ya identificado), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que le corresponde conforme al procedimiento Especial de Admisión de los hechos, en virtud de la voluntad expresa y libre de toda coacción del imputado supra identificado. Más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; CUARTO: Se le condena las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Codigo Penal a saber: la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida. QUINTO: Remítase el expediente al Tribunal de ejecución en su oportunidad legal, dejando constancia que las partes expresamente renuncian a la interposición del recurso de apelación. Es todo. Y Así se decide
Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 05 de Mayo de 2009
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 01-06-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 01-06-09.
La Secretaria,
Causa Nro. 6C-20.881/09