REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
Causa Nro. 6C-11.815/07

JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES;

ACUSADO: CHAVEZ TORREALBA ANGEL, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.670, residenciado en Sector Rangel, casa sin número, cerca del Mercal que esta en la esquina, Ocumare del Tuy Estado Miranda

DEFENSA: Defensa Privada, ABG. JOSE GREGORIO ROSSI;

MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Aragua, Abg. LILIAN TIRADO;

DE LA DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA:

Ante la ausencia repetida de los co acusados OCAMPO GUZMÁN JHON Y SALAZAR HECTOR JOSÉ Y MOGOLLON ALEXANDRA MONICA, la ciudadana Fiscal tomó la palabra y pidió al Tribunal un pronunciamiento previo, respecto de la división de la continencia de la causa, para seguirle el Proceso al Acusado presente CHAVEZ TORREALBA ANGEL, quien fue puesto a la orden por esta Fiscalia, en virtud de Orden de Aprehensión N° 073 de fecha 27-07-07 librada por este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del mismo a la realización de la Audiencia Preliminar; igualmente solicita que una vez materializada las Ordenes de Aprehensión emitidas a los imputados OCAMPO GUZMÁN JHON Y SALAZAR HECTOR JOSÉ Y MOGOLLON ALEXANDRA MONICA, se realice la Audiencia Preliminar respecto de dichos ciudadanos.

Acto seguido, la Juez de Control para decidir, se basa en decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Nro. 3744, de fecha 22.12.2003, que entre otras cosas establece: Cito: “Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: “Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Fin de la Cita).
Con el razonamiento expuesto, este Juez, en uso de la facultad conferida en el artículo 74 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, DIVIDE LA PRESENTE CAUSA, respecto del ciudadano CHAVEZ TORREALBA ANGEL , a los fines de realizarle en este acto la AUDIENCIA PRELIMINAR; y ordena compulsar la misma respecto de los Imputados OCAMPO GUZMÁN JHON Y SALAZAR HECTOR JOSÉ Y MOGOLLON ALEXANDRA MONICA.



NARRACIÓN

Iniciada como fue la Audiencia Preliminar en esta causa el día de hoy 12 de Junio de 2009, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Aragua, quien sostuvo la Acusación formulada en contra del ciudadano CHAVEZ TORREALBA ANGEL, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 454, ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, delito previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo enunció los Elementos de Convicción que sirvieron de base para la Acusación, y ofreció los medios de prueba, señalando su pertinencia y necesidad; y finalmente solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente la Juez impuso al Acusado de sus derechos consagrados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizada las exposiciones de las partes, esta Juez decide de la siguiente manera:

DE LA ADMISION DE HECHOS

Una vez advertido el cambio en la calificación, la defensa indicó al Tribunal, que el Acusado deseaba acogerse al Procedimiento Especial de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como vía Alternativa al Proceso; para lo cual este Juez de conformidad con lo estatuido en el artículo citado, ADMITIO la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias, otorgándole al Acusado CHAVEZ TORREALBA ANGEL, el derecho de palabra; no sin antes advertirle acerca de las consecuencias a que se somete al acogerse a dicho Procedimiento, y el Acusado prenombrado expuso, en clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA LA CIUDADANA FISCAL,. Acto seguido la Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes y público los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 365 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del fallo; por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
CAPITULO I
(Hechos y circunstancias que fueron objeto de estudio)

En fecha 26 de Agosto de 2000, es aprehendido el Acusado de autos, cuando el mismo se encontraba dentro del establecimiento denominado Farmacia Venezuela, junto con otros tres sujetos, quienes al observar a la comisión policial, dejaron caer varios objetos traían en sus manos, con los cuales forzaron la reja principal, para obtener acceso al interior de dicho establecimiento.

CAPITULO II
(Hechos que el Tribunal estima acreditados)

Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado, en forma libre y espontánea ante el Tribunal en la audiencia oral y pública, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación, el Tribunal, por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal, tal y como se indican en el Capítulo anterior.

CAPITULO III
(Fundamentos de Derecho)

El Tribunal, una vez oída la exposición de manera libre y espontánea por parte del Acusado CHAVEZ TORREALBA ANGEL (antes identificado) a someterse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se procede de seguida a calcular la penalidad toda vez que con la admisión de los hechos esta Juzgadora no valora las pruebas presentadas, ya que se omite la realización del Juicio Oral y Público en relación a este Acusado. Para el presente caso se realizan las rebajas correspondientes, Siendo que en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyos extremos son de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, se toma la pena mínima de Cuatro (04) Años; ahora bien en virtud de la frustración de conformidad con el artículo 80, se le rebaja un tercio de la pena quedando la misma en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, cuyos extremos son de Tres (03) a Cinco (05) años de Prisión, igualmente se toma la mínima de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 Ejusdem, quedando la misma en Tres (03) años y aplicando lo establecido en el artículo 88, queda una pena de un (01) año y seis (06) meses de prision, dando un total por ambos delitos de cuatro(04) años y ocho (08) meses de prision, posteriormente, en virtud de que el acusado supra mencionado admitió los hecho de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la pena en la mitad, quedando una pena definitiva a imponer al acusado CHAVEZ TORREALBA ANGEL a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda dividir la continencia de la causa, remitiendo copias certificadas del Expediente al Tribunal de Ejecución SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano CHAVEZ TORREALBA ANGEL (ya identificado), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; TERCERO: SE CONDENA Al ciudadano CHAVEZ TORREALBA ANGEL (ya identificado), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3°, 4° y 9°, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pena ésta que deberá cumplir, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas dada la existencia del principio de gratuidad de la Justicia contemplado en nuestra Constitución; CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias; QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° consistente en presentaciones cada Cuarenta y Cinco días ante la Oficina del Alguacilazgo y la obligación de estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Ejecución Correspondiente a favor del acusado CHAVEZ TORREALBA ANGEL. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Consultoría Jurídica, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que excluya de pantalla al ciudadano CHAVEZ TORREALBA ANGEL, y así se decide. Cúmplase, Publíquese y Regístrese en Maracay el 12 de Junio de 2009.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA EUGENIA BORGES .

La presente sentencia quedó publicada en su redacción en fecha 12-06-09, conociendo las partes la dispositiva dictada en Audiencia oral y Pública de fecha 12-06-09.

LA SECRETARIA,


ABG. . MARIA EUGENIA BORGES.

Causa 6C-11.815/07