REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

Maracay, 16 de Junio de 2009
199° y 150°
CAUSA N°: 6C-3.343/03
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 1°: ABG. MARYORY CORTEZ
IMPUTADA: NINOSKA JOSEFINA RALDIREZ
DEFENSOR: ABG.JORGE BUJANDA
SECRETARIA: ABG. MARIA BORGES


AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA ESPECIAL

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia Especial en la presente Causa, encontrándose presentes la Imputada NINOSKA JOSEFINA RALDIREZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.811.049, domiciliado en BELLA VISTA I, CALLE BOLIVAR, CASA N° 33, VALENCIA ESTADO CARABOBO; su Defensor Público, Abg. JORGE BUJANDA, así como la ciudadana Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. MARYORY CORTEZ. El Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49 Ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como fue debidamente advertidos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del Imputado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO contemplado en el Artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez pasa a fundamentar mediante este Auto la decisión, de la siguiente manera:

Una Vez concedida la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestó, que en relación a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RALDIREZ, se evidencia en escrito emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario que el mismo no se presento con regularidad a las citas establecidas por el delegado de prueba, no cumpliendo a cabalidad con el régimen, por lo que solicito que el Tribunal se pronuncie con respecto a dicho ciudadano, es todo. Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Juzgadora procedió a ADMITIR lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico.

Ante esta situación, se le concede el derecho de palabra al ciudadano NINOSKA JOSEFINA RALDIREZ, quien manifestó “ Yo no cumpli porque tengo seis hijos y no tenia con quien dejarlos, si me dan nuevamente el beneficio prometo asistir a la unidad técnica, es todo.”
Por su parte el ABG. JORGE BUJANDA, en su carácter de defensor público del acusado, manifestó que solicitaba una ampliación de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el articulo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente esta Juzgadora verificó que en relación a la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RALDIREZ , titular de la cédula de identidad N° V-16.811.049, la misma no cumplió a cabalidad con el Régimen de suspensión condicional del Proceso y oída la manifestación de la Fiscal del Ministerio Publico quien no se opone a la solicitud de ampliación solicitada por la defensa, es por lo que se acuerda LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el termino de UN AÑO, de conformidad con el articulo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes señaladas, este Juez Sexto de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: se acuerda LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL TERMINO DE UN AÑO, a favor de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA RALDIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.811.049, de conformidad con el articulo 46 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no cumplió a cabalidad con el Régimen de suspensión condicional del Proceso tal como lo establece el delegado de prueba, estando las partes conforme con la ampliación de la Suspensión Condicional del proceso. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua.

Remítase la presente causa al Archivo Judicial Central de este Circuito Judicial Penal la presente Causa a los fines de su cuidado y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ,

ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA BORGES
En la misma fecha se cumplió lo ordenado-.
La Secretaria.
Causa: 6C-3.343/03