REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001620
PARTE ACTORA: CAROLINA JOSEFINA REQUENA ACOSTA
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL ESPINOZA GARCIA
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, lunes veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 15 de Junio de 2009, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la parte actora, ciudadana REQUENA ACOSTA CAROLINA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 6.906.990 y su apoderado judicial, Abogado GABRIEL ESPINOZA GARCIA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.645. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por la ciudadana REQUENA ACOSTA CAROLINA JOSEFINA, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar la existencia o no de vicios que afecten el proceso. En tal sentido observa:
PRIMERO: En fecha 27 de marzo de 2009, la ciudadana CAROLINA JOSEFINA REQUENA ACOSTA, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, tal como se aprecia del Capítulo III de su demanda, del Petitorio.
En este orden, se aprecia que la demanda fue admitida, por auto de fecha 31 de marzo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, señalándose en este, que se “… ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la demandada INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER, en la persona de la ciudadana MARIA TERESA ROJAS, en su carácter de Directora Ejecutiva …” (en cursivas por el Tribunal) (folio 47 del expediente), y posteriormente a los folios 48 y siguientes, se observa que se libraron, además de oficio al Alcalde Metropolitano de Caracas y Sindico Procurador Metropolitano, un cartel de notificación, en el cual se señala a la parte demandada como “ALCALDIA MAYOR INSTITUTO METROPOLITANO DE LA MUJER”.
SEGUNDO: Ahora bien, tal como se pudo apreciar en el Capítulo anterior, se admitió la demanda en cabeza de una persona distinta de la demandada en el proceso, conforme se puede observar del auto de admisión de la demanda; pero peor aún, se libra el cartel de notificación en cabeza de la Alcaldía Mayor Instituto Metropolitano de la Mujer, como si se tratare de una sola persona jurídica, identificada de esta manera; cuando se trata de dos personas jurídicas diferenciadas, que forman parte de la administración pública descentralizada, el primero bajo parámetros políticos administrativos y el segundo por el aspecto funcional.
Atendiendo a tales consideraciones, mal podría este Tribunal, proceder a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por contrario, resulta procedente en el presente caso, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo, decretar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y como consecuencia de ello la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2009 inclusive, en el cual se procedió a admitir la demanda en forma errónea y así se establece.
DISPOSITIVO
Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de Admisión de la demanda, y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del auto de fecha 31 de marzo de 2009, inclusive. Procédase a admitir la demanda en los términos correspondientes, transcurrido como haya sido el lapso legal correspondiente para recurrir contra la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.
EL JUEZ
ABG. ALCY SALAZAR LOZADA LA SECRETARIA
ABG. JETSY MARCANO
En esta misma fecha 22/06/09, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. JETSY MARCANO
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