REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero (11°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002469

Vista la presente solicitud por calificación de despido incoada por el ciudadano Vicente Emilio Cornivelli Riera en contra de FUNDAYACUCHO este Juzgado a los fines de decidir observa:

Primero: En fecha, 15 de mayo de 2008, el ciudadano VICENTE EMILIO CORNIVELLI RIERA, solicito la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de considerar el despido injustificado por parte de FUNDAYACUCHO.-
Segundo: En fecha, 15 de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto en el cual se dio por recibido la presente demanda y en fecha 20 de mayo de 2008 se ordeno corregir el libelo de la demanda ordenando la notificación a la parte actora.
Tercero: En fecha, 27 de mayo de 2008, el alguacil Ernesto Acosta consigno negativa la boleta de notificación por cuanto la dirección es imprecisa, y en fecha 03 de junio de 2008, este Tribunal insto a la parte accionante a que consigne una nueva dirección a los fines de hacer una efectiva notificación.
Ahora bien, desde la fecha en que fue dictado el auto en el cual se insto a la accionante que consigne un nuevo domicilio, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad….” Decreta la Perención de la Instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “Declara consumada la Perención y Extinguida la Instancia” en la demanda que por Calificación de Despido incoada por el ciudadano VICENTE EMILIO CORVINELLI RIERA en contra de FUNDAYACUCHO.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

El Juez
La Secretaria
Abg. Alcy Salazar
Abg. Jetsy Marcano