REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001532
PARTE NARRATIVA
La presente demanda fue presentada por el ciudadano EULISES TOVAR, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.759.308 asistido por el abogado FREDDY PAREDES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.007, contra el Banco Agrícola de Venezuela CA, Banco Universal, en fecha 23 de marzo de 2009; en fecha 25 de marzo de 2009 se da por recibido a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión, por éste Juzgado, en fecha 27 de marzo de 2009 se dicta auto ordenando la corrección del libelo y se libran los respectivos carteles de notificación, en fecha 01 de abril de 2009, se libra el respectivo exhorto dado que el actor reside fuera de la jurisdicción territorial del tribunal y se conceden cuatro (04) días de termino de distancia, así las cosas, en fecha 11 de junio de 2009, consta en autos diligencia practicada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual se da por notificado de la orden de subsanación, por lo que se considera a la parte actora debidamente notificada del despacho saneador y siendo que efectivamente han trascurrido el lapso para la subsanación sin que la parte haya cumplido con lo ordenado, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito libelar, lo cual quedará plasmado en los términos que siguen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 26 de febrero de 2000, define el despacho saneador como “el instituto procesal (omossis) que inviste al juez de las mas amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenara su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Ahora bien, visto que en el preste caso no se ha producido la ordenada subsanación del libelo dentro del lapso legal referido dado que han transcurrido sobradamente el término otorgado por distancia más el lapso de los dos (02) días de Ley, todo según los dispuesto en autos, en consecuencia, éste tribunal se pronuncia.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INDAMISIBILIDAD DE LA OFERTA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.-
El Juez Titular.
Abgo. Anibal Froilan Abreu Portillo.
EL Secretario
Abog. Héctor Rodríguez.
Nota: En esta misma fecha (22-06-2009), se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
EL Secretario
Abog. Héctor Rodríguez
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