REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de JUNIO de 2009
198° y 150°

Asunto N° AP21-L-2008-001963

Parte demandante: : YDANIA Y. PUENTE O., titular de la cédula de identidad número 12.393.704

Apoderado judicial de la parte actora: Eduardo Paz y Marlin Otamendi, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.320 y 112.128, respectivamente.

Parte demandada: «MOLER NETWORKING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA», de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de marzo de 2002, bajo el n° 03, tomo 39-A-Primero

Apoderado judicial de la demandada: Marlon Gardie y Hermenegildo González, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.211 y 88.594, respectivamente.

Tercero Opositor: INGENIERIA Y PRODUCTOS MEDICOS C.A.


Apoderada judicial del Tercero Opositor: Alejandra Rondón, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 123.633

Motivo: Oposición al Embargo Ejecutivo practicado en fecha 11 de junio de 2009.

I
Síntesis Narrativa

En fecha 17.02.2007 dicto sentencia el Juzgado Superior Tercero, así las cosas y luego de haberse practicado la respectiva experticia complementaria del fallo se decreta la ejecución voluntaria en fecha 16.04.2009, vencido el lapso de cumplimiento voluntario y previa solicitud de la parte actora se decreta la ejecución forzosa en fecha 22.04.2009 y se fija para que tenga lugar el acto de ejecución forzosa el día 11.06.2009, siendo la oportunidad fijada el tribunal se traslada y constituye en el inmueble ubicado en, Dos oficinas ubicadas en el piso 3 del edificio Torre Banvenez, con frente hacia las avenidas Las Acacias, Francisco Solano López y calle Pascual Navarro (antes calle Acueducto) de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características son: 1) Oficina A raya tres (A–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00A, de superficie aproximada de 90.50 m2, ubicada en la parte Norte del piso 3 y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ofic.. B–3; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Hall de circulación; y 2) Oficina B raya tres (B–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00B de superficie aproximada de 90.50 m2 cuyos linderos se describen a continuación: Norte: Ofic. A–3, Sur: Techo cuerpo A; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Área de circulación. A ambas oficinas les corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 0.79758%, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el No. 22, Tomo 23 el Protocolo Primero, señalado por la parte ejecutante, en este estado se presenta la empresa INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS C.A., representada por ALEJANDRA C. RONDON C., abogado en ejercicio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 123.633, quien manifiesta su oposición a dicha medida y señala al efecto: “La empresa celebró con la demandada un documento de dación en pago donde la empresa MOLER NETWORKING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Banco Fondo Común y Banco de Venezuela, se obligan a transferir la propiedad de las dos oficinas ubicadas en el piso 3 del edificio Torre Banvenez, con frente hacia las avenidas Las Acacias, Francisco Solano López y calle Pascual Navarro (antes calle Acueducto) de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características son: 1) Oficina A raya tres (A–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00A, de superficie aproximada de 90.50 m2, ubicada en la parte Norte del piso 3 y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ofic.. B–3; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Hall de circulación; y 2) Oficina B raya tres (B–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00B de superficie aproximada de 90.50 m2 cuyos linderos se describen a continuación: Norte: Ofic. A–3, Sur: Techo cuerpo A; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Área de circulación. A ambas oficinas les corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 0.79758%, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el No. 22, Tomo 23 el Protocolo Primero, y proceder a la liberación de la hipoteca de primer grado y prohibición de enajenar y gravar que sobre el inmueble mantiene el Banco Fondo Común y el Banco de Venezuela, en virtud del pago de las cantidades adeudadas por la empresa MOHLER NETWORKING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a dichas instituciones bancarias, la cual INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS C.A., canceló en su totalidad”, siendo así este tribunal en aplicación de lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena abrir en esa oportunidad una articulación probatoria de ocho (08) días quedando los tres (3) primeros días reservados a la promoción de lo que las partes estimen pertinentes, los siguientes cinco (05) reservados a la evacuación de la pruebas que sean necesarias y el Tribunal se pronunciará al noveno día hábil, es así que siendo la oportunidad procesal se dicta sentencia en los siguientes términos:

II
Motiva
Alegatos de la parte opositora:

En la oportunidad de la practica de la medida la parte opositora señalo: La empresa celebró con la demandada un documento de dación en pago donde la empresa MOLER NETWORKING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Banco Fondo Común y Banco de Venezuela, se obligan a transferir la propiedad de las dos oficinas ubicadas en el piso 3 del edificio Torre Banvenez, con frente hacia las avenidas Las Acacias, Francisco Solano López y calle Pascual Navarro (antes calle Acueducto) de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas características son: 1) Oficina A raya tres (A–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00A, de superficie aproximada de 90.50 m2, ubicada en la parte Norte del piso 3 y sus linderos son: Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Ofic.. B–3; Este: Fachada este del edificio y Oeste: Hall de circulación; y 2) Oficina B raya tres (B–3); cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00B de superficie aproximada de 90.50 m2 cuyos linderos se describen a continuación: Norte: Ofic. A–3, Sur: Techo cuerpo A; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: Área de circulación. A ambas oficinas les corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de 0.79758%, según documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de la del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de septiembre de 2007, bajo el No. 22, Tomo 23 el Protocolo Primero, y proceder a la liberación de la hipoteca de primer grado y prohibición de enajenar y gravar que sobre el inmueble mantiene el Banco Fondo Común y el Banco de Venezuela, en virtud del pago de las cantidades adeudadas por la empresa MOHLER NETWORKING SERVICES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a dichas instituciones bancarias, la cual INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS C.A., canceló en su totalidad” y en fecha 18.06.2009, presenta escrito constante de cuatro (04) folios útiles en la cual ratifica tal petición y para lo cual agrega dos documentos NOTARIADOS, que evidencia la realización del negocio jurídico celebrado entre el tercero opositor y la demandada y hoy condenada.

Alegatos de la demandada:

Por su parte la representación de la parte demandada en la oportunidad del embargo se limitó a manifestar su voluntad de honrar los derechos laborales de la parte actora y evitar prejuicios a los terceros interesados.

Alegatos de la parte actora ejecutante:

En la oportunidad de la practica de la medida la parte actora ejecutante señaló: “Solicito muy respetuosamente al Tribunal se lleve a cabo el embargo ejecutivo de el inmueble propiedad exclusiva de la parte demandada tal como consta en el presente expediente, manifestando mi inconformidad con la oposición formulada”. y adicionalmente mediante escrito de fecha 16.06.2009, ratifico tal solicitud e insistió que se declare el embargo ejecutivo del inmueble señalado.


Tema a Decidir:

En consecuencia, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: verificar si es o no procedente la oposición al embargo planteada por el tercero o si por el contrario se le debe dar continuidad a la ejecución.

Análisis Probatorio:

A continuación se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y en la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por el tercero opositor:

Aunque el tercero opositor no promovió pruebas en la oportunidad que este tribunal señaló al efecto dentro de los tres (03) primeros días, presentó al quinto (05) día escrito en el cual agrego además del poder, dos escritos debidamente notariados que serán valorados por este juzgador en estricto apego del derecho de la defensa, consistentes en:

1.- El primero escrito poder otorgado a los profesionales del derecho allí mencionados para representar a la empresa INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS C.A, quien funge en este proceso como tercero opositor, se le concede valor no obstante que no consiste en prueba alguna y solo acredita la condición de representan de los abogados allí mencionados.

2.- El segundo documento constante de cuatro (04) folios útiles y sus vueltos consiste en copia debidamente certificada de “Escrito de Dación en Pago”, celebrado entre la demanda, el tercero opositor y el Banco Fondo Común, notariado ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de marzo de 2009, este documento es valorado y de el se verifica la celebración de un acto negocial entre los mencionados sijetos y se constata que dicho acto no ha sido debidamente registrado ante el respectivo Registro Inmobiliario, por lo que su alcance jurídico solo afecta a los involucrados pero no surte efecto frente a terceros.

3.- El tercer documento constante de diez (10) folios útiles y sus vueltos consiste copia debidamente certificada de “Escrito de Transacción”, celebrado entre la demandada, el tercero opositor y el Banco Fondo Común, notariado ante la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de marzo de 2009, este documento es valorado y de el se verifica la celebración de un acto negocial entre los mencionados sujetos y se constata que dicho acto no ha sido debidamente registrado ante el respectivo Registro Inmobiliario, por lo que su alcance jurídico solo afecta a los involucrados pero no surte efecto frente a terceros ni afecta la situación jurídica del inmueble objeto del embargo.


Pruebas de la parte demandada

La demandada igualmente no consigno elemento de prueba alguno dentro de la articulación probatoria y solo se limitó a manifestar su volunta en llegar aun acuerdo con la parte actora


Pruebas de la parte actora:

La parte actora tampoco consignó elementos de pruebas específicos inherentes a la oposición limitándose a manifestar su inconformidad y desacuerdo con dicha oposición y solicitando la continuidad de la ejecución.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra, debemos observar que El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”. (subrayado agregado)

También el autor Ricardo Henríquez La Roche, hace referencia a esta articulación probatoria en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas, 1997, página 598, que señala entre otros: “(…) Prevé esta disposición el incidente llamado residual o supletorio para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común (de intimación, procedimiento breve, procedimiento ordinario propiamente dicho, etc.). Aunque la norma indica como causa motiva de la aplicación o pertinencia de este artículo, la resistencia del litigante a una providencia judicial, o el abuso de un funcionario, el caso es que, como expresa la tercera hipótesis, es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación del proceso. Es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y, eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia”. Es así, que en el caso que se decide, como consecuencia de la oposición a la ejecución o embargo ejecutivo realizada por el tercero, este tribunal ordenó la apertura de la articulación probatoria, periodo en el cual las partes promovieron lo que consideraron procedente a su interese, lo cual ha sido debida y oportunamente valorado por este tribunal, ahora bien, del planteamiento formulado por el tercero opositor aprecia este juzgador que no consta en el expediente elemento de prueba alguna que permita constatar afectación jurídica alguna del bien inmueble objeto del embargo que impida dar continuidad a la ejecución, pues lo ilustrado y constatado son solo negocios jurídicos celebrados en forma privada y que no tienen alcance frente a terceros y a todo evento, es de destacar el aseguramiento preventivo o cautelar que sobre el inmueble ejecutado pesa por decisión del Juzgado Primero de Juicio de Este Circuito Judicial Laboral del fecha 05.11.2008, y el cual fuera debidamente participado al registro inmobiliario mediante oficio Nº 10124/08 de fecha 05.11.2008 y recibido en dicho registro en fecha 21.11.2008 según consta a los folios 10,11 y 12 del Cuaderno de Medidas, así mismo, consta en el expediente a los folios 136 y 137 del expediente certificación de gravamen, expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31 de octubre de 2008, la cual certifica que el referido inmueble es propiedad de la demanda y sobre este solo pesa la hipoteca convencional referida en dicha certificación y la medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, gravámenes que serán observados por este juzgador al momento del debido saneamiento de ley si fuera necesario, es así, que todo lo anterior lleva a concluir que no es procedente la oposición al embargo planteada por el tercero, sobre la base de un negocio jurídico cuya validez no puede ir mas haya de las partes y mal puede pretenderse su alcance sobre terceros, más aun sobre bienes asegurados por medida cautelar mediante decisión judicial firme. Así se decide.


III
Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la oposición al embargo planteada por el tercero INGENIERIA Y PRODUCTOS MÉDICOS C.A Segundo: Se ordena dar continuidad a la ejecución de la sentencia y en consecuencia se ordena librar Oficio al Registro Inmobiliario de la del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad a lo señalado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintiséis (26) del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Aníbal F. Abreu Portillo
El Juez Titular

Héctor Rodríguez
Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



Héctor Rodríguez
Secretario