REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2007-003938

PARTE ACTORA: FRANCIS ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.548.754.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO NARVAEZ y FELIX CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.592 y 44.246, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION W CORPUS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Número 58, Tomo 84-A Pro. de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN SANTANA y HENRIQUE CASTILLO GALAVIS. Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.235 y 89.553, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA


Inicia la presente incidencia, diligencia suscrita en fecha 17 de Abril de 2009, por el abogado JUAN SANTANA actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COPORACIÓN W CORPUS, C.A., a través de la cual, impugnó la Experticia Complementaria del fallo presentada en fecha 07 de Abril de 2009 por la experta, Lic. Sara Meneses, cuyos términos son del tenor que de seguidas se expresan:

Reclama el apoderado judicial de la demandada, que la experta designada,

1.-
“(…) la experto realiza un careo de los domingos y días feriados que infringe el mandamiento de la sentencia porque incluye mas domingos y feriados que infringe el mandamiento de la sentencia, porque incluye mas domingos y días feriados que los senalados (sic) por la demandada en su libelo, cuando la instrucción del Tribunal es tomar los días senalados(sic) en la demanda y sustraer de allí los sabados (sic) que por cierto son bastantes (…)”



2.-Señala así mismo, el impugnante, que la experta, “(…) ignora completamente las instrucciones de la sentencia en relación con deducir de los cálculos lo percibido por días feriados, horas extras, utilidades, y vacaciones y bono vacacional que fueron debidamente acreditados en el juicio (…)”



3.-También señala “(…) se calculan intereses moratorios sobre sumas que no son liquidas (sic) y exigibles sino hasta el momento de la sentencia y su respectiva experticia complementaria (…)”


4.-Finalmente, reclama el apoderado de la demandada que “(…) no se respecta a la hora de calcular la antigüedad la muy precisa ecuación formulada por el Juzgado a tal efecto (…)


En fecha 21 de Abril de 2009, este Juzgado, con vista a la impugnación planteada, mediante auto, designó a los fines de su asesoría técnica, los expertos contables, Licenciados José Rafael Herrera Acosta y Pedro Miguel Álvarez González, inscritos en el Colegio de Licenciados de Administración del Distrito Capital bajo los números Lac-01-44013 y N°32812, respectivamente, los cuales aceptaron el cargo, y juramentados como fueron, de conformidad con la Ley, se reunieron con la Jueza del Tribunal, previa convocatoria, para el análisis técnico respecto a los puntos impugnados en la experticia, parcialmente antes transcritos.

Ahora bién, siendo esta la oportunidad y estando dentro del lapso legal para el pronunciamiento definitivo sobre el asunto sometido a su conocimiento, pasa este Tribunal hacerlo bajo las siguientes consideraciones, y en el orden de las denuncias formuladas:

1.- Respecto a los días domingos y feriados.


En fecha 2 de julio de 2008, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Laboral del Area Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia in-extenso en la presente causa, estableciendo que:

(…)En cuanto a los domingos y feriados reclamados correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se acuerdan los mismos en los términos solicitados a los folios 6 y 7, para el año 2003 54 días, para el año 2004 50 días, para el año 2005 44 días y para el año 2006 43 días, debiendo calcularlos con el último salario promedio diario de Bs. 32, 09 más las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en la sentencia proferida por el Magistrado Omar Mora, en fecha 06-05-2008, N° AA60-S-2007-001458, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
(…) ”

Dicha sentencia, fue parcialmente confirmada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante sentencia proferida en fecha 1 de octubre de 2008, y pública in-extenso en fecha 9 de octubre de 2008, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN SANTANA, apoderado judicial de la parte demandada, condenado en consecuencia a la demandada al pago de:

(…) En cuanto a los domingos y feriados reclamados correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se acuerdan los mismos en los términos solicitados a los folios 6 y 7, (con la aclaratoria que los días sábados que se encuentran comprendidos dentro de la reclamación no deben ser incluidos en el cálculo como días feriados), para el año 2003, para el año 2004, para el año 2005 y para el año 2006, debiendo calcularlos con el último salario promedio diario de Bs. 32, 09 más las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, a tenor de lo establecido en la sentencia proferida por el Magistrado Omar Mora, en fecha 06-05-2008, N° AA60-S-2007-001458, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Condenado el pago de los días domingos y feriados, demandados por la accionante, en los folios 6 y 7 del escrito libelar, en los términos antes expuestos. En fecha 10 de marzo de 2009, se designó a la Licenciada Sara Meneses, para la práctica de la experticia complementaria del fallo, ordenada en la antes referida sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas; quién consignó constante de 18 folios, informe pericial, en cuyo contenido, y previa motivación del examen a realizar conforme a los días condenados en la tantas veces referida sentencia, estableció:

SEGUNDO: DETERMINACIÓN DE DOMINGOS Y DIAS FERIADOS:
Lo motiva de la sentencia al folio 152 expresa:

“ … en cuanto a los domingos y feriados reclamados, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, se acuerda los mismos en los términos solicitados a los folios 6 y 7, (con la aclaratoria que los días sábados que se encuentran comprendidos dentro de la reclamación no deben se incluidos en el cálculo como días feriados), para el año 2003, para el año 2004, para el año 2005 y para el año 2006, debiendo calcularlo con el último salario promedio diario de Bs.32,09.”

Se preparo el siguiente cuadro desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, se tomó el salario señalado en la sentencia. …” , señalando 3 días en el mes de febrero de 2003, 7 en marzo de 2003, 4 en abril de 2003, 5 en mayo de 2003, y así sucesiva y correlativamente mes a mes hasta el mes de septiembre de 2006. “

Ahora bién, confrontados los días discriminados en los folios 6 y 7 del libelo de la demanda, con los días calculados en el referido cuadro demostrativo del informe pericial (folios 188 y 189), el Tribunal evidencia, que efectivamente existe una inconsistencia entre éstos, ya que en el mes de febrero de 2003, el accionante reclama 2 días, y la experta calculó 3 días; en el mes de marzo de 2003, el accionante reclama 8 días, y la experta calculó 7 días; evidenciándose inconsistencias, en un gran número de días, entre los reclamados en el libelo de la demanda y los calculados por la experta. Por lo que resulta forzoso para quién decide, declarar procedente el reclamado planteado por el apoderado judicial de la parte demandada, respecto a los días domingos y feriados ordenados a pagar en la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento a lo anteriormente establecido, ut-supra, se procedió a recalcular los días domingos y feriados, reclamados y condenados, dicha operación arrojó la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.959,25). ASI SE ESTABLECE.



2.- En cuanto al reclamo referido a la deducción de lo percibido por días feriados, horas extras, utilidades, y vacaciones y bono vacacional.

Observa este Tribunal con relación a éste punto, que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció en su dispositiva:

“(…) SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán (sic) en la motiva del fallo: la prestación de antigüedad e intereses, diferencias de vacaciones y fracción años 2004, 2005, y 2006, bono vacacional y fracción años 2004, 2005 y 2006, utilidades y fracción, domingos y feriados años 2003, 2004, 2005 y 2006, y descontar lo percibido por días feriados, horas extras y utilidades por Bs.F. 187,81 y Bs.F. 292,99, y lo percibido por vacaciones conforme a los recibos de pago que rielan insertos al expediente en los cuadernos de recaudos(…)”



Así mismo en la parte motiva de la sentencia, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

Al folio 152 “(…) Asimismo, de las pruebas cursantes en autos, a los folios 97 y98 del cuaderno de recaudos N° I (sic), se reflejan recibos de pago de vacaciones períodos 2003-2004, y 2004-2005, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal les concedió valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de ola Ley Orgánica del Trabajo, y de los mismos se desprende que se le canceló la cantidades de Bs.F. 312, 69 y bs.F. 415,06, por os periodos vacacionales 2004 y 2005, por tanto, del total condenado por vacaciones, deben ser deducidas esas cantidades. (…) Y ASI SE DECIDE.


Al folio 154 (…) De igual forma, se ordena descontar lo percibido por días feriados, horas extras y utilidades y vacaciones por Bs. F. 187,81 y Bs. F. 292,99, de Bs. F. 312,69 y Bs. F. 415,06, demostrados en los recibos de pago que rielan insertos al expediente en los cuadernos de recaudos N° 1 y 2 (sic) lo cual se hará en el mes que corresponda. Así se decide. ”


De su parte, la experta designada con relación al punto objeto de estudio en el presente numeral, señaló a los folios 10 y 11 del informe pericial, y 189 y 190 de las actas procesales, lo siguiente:

(…)

TERCERO: DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACAIONAL:

La motiva de la sentencia expresa:

“… en cuanto a la diferencia de vacaciones y bono vacacional las misma se condenan según lo solicitado en el escrito libelar, para el año 2004 le corresponde el pago de quince días de vacaciones y 7 de bono vacacional, para el año 2005 le corresponde el pago de 16 días de vacaciones y 8 días de bono vacacional y para el año 2006, le corresponde el pago de 10,6 días de vacaciones fraccionadas, y 5,36 días de bono vacacional fraccionado, para lo cual el experto tomara el último salario devengado de Bs. 32,09 más los días domingos y feriados más horas extras devengadas”

Obteniendo por este concepto Bs. 3.455,29 (…)

CUARTO: UTILIDADES:

La sentencia expresa:
“… en cuanto a las utilidades se acuerdan las estimadas en el escrito libelar cuyo calculo también se deberá efectuar el experto, debiendo tomar como base el último salario aportado de Bs. 32,09 más los domingos y feriados, mas las horas extras (…) correspondiéndole para el año 2006 la cantidad de Bs. 17,67 días”
Obteniendo por este concepto Bs. 708,94 (…)


Ahora bién, observa el Tribunal que no obstante que la experta, no refirió en los antes transcritos párrafos, la deducción ordenada por el Tribunal de Alzada; señaló en el capítulo denominado “CONCLUISIONES:”, donde refleja un cuadro demostrativo, a los efectos de determinar la cantidad que la demandada debe cancelar a la actora; las sumas arrojadas por los conceptos de vacaciones y bono vacacional y utilidades -Bs. 3.455,29 y Bs. 708,94- , y deduce las cantidades que por concepto de utilidades 2004, vacaciones 2004 y vacaciones y bono vacacional 2005, condenó el Tribunal, vale decir las cantidades de Bs.187,81; Bs.312,40; Bs.292,99, respectivamente; y además la cantidad de Bs. 415, 06, sin señalar el concepto; lo que sin duda patentiza una omisión en la información reflejada. Pero del estudio minucioso, del referido cuadro, confrontando las cantidades deducidas, con las cantidades ordenadas a deducir, ésta - Bs. 415, 06- corresponde por el concepto de vacaciones, conforme el recibo de pago (folio 98 del cuaderno de recaudos N° 1), evidenciándose que en la experticia complementaria del fallo consignada por la Lic. Sara Meneses, se realizaron las deducciones de los montos percibidos, señalados y demostrados en los recibos de pago que rielan insertos al expediente en los cuadernos de recaudos 1 y 2 tal y como señala la sentencia en su parte motiva (folio 154) y en la dispositiva (folio 155) los cuales realmente son, Bs. F. 187.81 por utilidades (folio 62 cuaderno de recaudos 2), Bs. F. 292.99 utilidades (folio 43 cuaderno de recaudos 2), Bs. F. 312.69 vacaciones (folio 97 cuaderno de recaudos 1) y Bs. F. 415.06 vacaciones (folio 98 cuaderno de recaudos 1), ya que en tanto la dispositiva como en la motiva de la sentencia el Juzgado señalo los montos correctamente pero los conceptos incorrectamente. Por lo que resulta forzoso declarar improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.


3.-Respecto al reclamo referido a los intereses moratorios, sobre cantidades que a decir del impugnante (…) se calculan intereses moratorios sobre sumas que no son liquidas (sic) y exigibles sino hasta el momento de la sentencia y su respectiva experticia complementaria. “


Respecto a éste concepto, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, condenó en el dispositivo del fallo en el numeral tercero,

(… TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 20-09-2006 hasta la fecha de ejecución (…)


De análisis realizado por el Tribunal, sobre el punto impugnado, observa, que el reclamo se presenta en términos ambiguos e imprecisos, al no señalar el impugnante, a que cantidades ilíquidas, y en consecuencia no exigibles, se refiere; en virtud que las cantidades sobre las cuales se condenó el pago de intereses moratorios, se encuentran de plazo vencido y exigibles desde las fechas señaladas en la sentencia. Por lo que resulta forzoso para quién aquí decide declarar, improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bién, por cuanto las cantidades arrojas, por los conceptos impugnados de días domingos y feriados, no se corresponden con las condenadas, tal y como se estableció ut-supra, se procedió a recalcular los intereses de mora, desde la fecha señalada en la motiva de la sentencia, que ordenó la experticia complementaria del fallo, objeto de la impugnación que se decide, dicha operación arrojó la cantidad de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.179,74) ASI SE ESTABLECE.


4.- Respecto al último punto reclamado, relativo a la formula implementada por la experta para el cálculo de la prestación de antigüedad condenada.

El Juzgado sentenciador, en la parte motiva de la sentencia, estableció a los folios 152, 153 y 154, los parámetros para la estimación de los conceptos condenados, y en la parte pertinente, respecto al punto que nos ocupa analizar en el presente numeral, señaló:

“ (…)

Se toma como fecha de inicio de la relación laboral el 04-02-2003, como fecha de culminación el 19-09-2006, para un tiempo de servicio prestado de
3 años, 7 meses y 15 días, de igual forma, se tiene como cierto que laboro de lunes a lunes librando un fin de semana cada 15 días, con un horario de lunes a viernes de 3:00 pm a9:00 pm, sábados de 10:00 am a 9:00pm y domingos de 12 m a 8:00 pm.

Referente a la prestación de antigüedad, se tomaran los salarios aportados en el escrito libelar incluyendo las comisiones devengadas en cada mes correspondiente, adicionando a este salario la estimación de los domingos y feriados reclamados mes a mes descritos en el escrito libelar y las horas extras devengadas según los recibos de pago aportados en el mes correspondiente, para obtener el salario variable normal correspondiente a cada mes, al cual se le deberán estimar las alícuotas de bono vacacional y utilidades para obtener el salario variable integral, debiendo calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, ,25 entre 30 da 0,04, ésta deberá multiplicarse por el salario variable promedio devengado, en cada mes correspondiente, lo cual arroja la alícuota correspondiente a cada mes. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días para el primer año, 8 días para el segundo año, 9 días para el tercer año y 10 días para la fracción del cuarto año, el cual se divide por lo meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional de cada año respectivo, ésta debe multiplicarse por el salario variable normal de cada mes correspondiente, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional debe sumarse por el salario variable promedio diario que incluye el salario base más las comisiones los domingos y feriados, en cada mes correspondiente, para obtener el salario variable promedio diario integral, para estimar los 5 días de antigüedad correspondiente a cada mes a tenor de lo contenido en el artículo 108 LOT, correspondiéndole 200 días de antigüedad más 6 días adicionales, más los intereses respectivos, monto este que será estimado a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y Así se decide.- (…) “



Ahora bién, la experta, indica en el informe pericial consignado, la metodología utilizada para la realización de la experticia ordenada, y respecto a la prestación de antigüedad y los intereses, refleja en un cuadro para tales efectos, los salarios normales devengados mes a mes, los días domingos y feriados reclamados, las alícuotas de utilidades y bono vacacional, y los salarios integrales, que conformados por estos conceptos tal y como fueron ordenados en la motiva de la sentencia, parcialmente antes transcritos, se adecua a los parámetros ordenados por el Tribunal; en virtud de lo cual, resulta forzoso para quién aquí decide, declarar improcedente el presente reclamo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bién, en criterio de quién aquí decide, como consecuencia de haberse establecido anteriormente un salario variable promedio distinto, al que sirvió de base de cálculo del derecho de prestación de antigüedad, producto de la exclusión de los días no reclamados ni condenados, se procedió a recalcular, las cantidades que por dicho concepto de prestación de antigüedad, así como las correspondientes por intereses de prestaciones de antiguedad, las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 4.436,26) por concepto de Prestación de Antigüedad y la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.187,76) por concepto de intereses sobre Prestación de Antigüedad, Y ASI SE ESTABLECE.


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de impugnación interpuesto por la demandada CORPORACIÓN W CORPUS, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Numero 58, Tomo 84-A Pro. De 1990, contra la experticia complementaria del fallo consignada por la experta contable, Licenciada Sara Meneses, el 7 de abril de 2009. 2) Se condena a pagar a la parte demandada, las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión, así como las arrojadas en el informe pericial, consignado por la experta contable Licenciada Sara Meneses, en la fecha antes señalada, que no han sido revocadas, por la presente decisión. 3) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA,

JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO,



HENRY CASTRO SÁNCHEZ

Publíquese. Notifíquese. Déjese Copia Certificada.

EL SECRETARIO,



HENRY CASTRO SÁNCHEZ