REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-001826.
PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.472.171, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.222.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE LOTERIA BELLO CAMPO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 7 de Abril de 2009, por la Procuradora de Trabajadores, abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222, y obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.472.171, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 13 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en fecha 14 de abril de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada, AGENCIA DE LOTERIA BELLO CAMPO, mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano JOSE LUIS DASILVA, en su carácter de PRESIDENTE de la demandada; a fin de que compareciera a la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.
En fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal sustanciador, mediante auto ordenó libra nuevo cartel de notificación a la demandada.
Practicada la notificación en fecha 6 de mayo de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano RANDY GAVIDIA, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 8 de mayo de 2009, la cual cursa al folio 17; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 27 de mayo de 2009, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 88.222, con el carácter antes señalado, de apoderada judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PABON, antes identificada; y como quiera que la demandada, AGENCIA DE LOTERIA BELLO CAMPO, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alegó la apoderada de la accionante, en su escrito libelar, que en fecha 2 de febrero de 2005, su representada comenzó a prestar sus servicios personales, de manera subordina e interrumpida, para la sociedad de hecho AGENCIA DE LOTERIA BELLO CAMPO; desempeñando el cargo de VENDEDORA, hasta el día 28 de enero de 2006, fecha en la cual sostiene, fue despedida injustificadamente, por haber incurrido en ninguna causal de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; señaló a demás, que ante la acción del patrono de despedirla injustificadamente, su poderdante, ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para ampararse, ya que gozaba de inamovilidad laboral, conforme al decreto presidencial N° 3.957, dicha solicitud fue declara con lugar, ordenándose el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión que no fue acatada por la demandada.
Alegó asimismo la apoderada de la actora, que durante el tiempo que existió el vínculo laboral – 11 meses y 26 días -, el salario normal mensual que devengó su representado fue de Bs.F. 557,16 mensual, equivalentes a un salario diario de Bs. F. 18,57.
Igualmente alegó la apoderada de la actora, es su escrito libelar, que por cuanto la demandada incumplió toda la normativa legal laboral, la cual es de orden público y protectora de los derechos de los trabajadores, procedió a demandar a la empresa, hoy reo en la presente causa, por los conceptos de Prestaciones Sociales, Salarios Caído, Indemnizaciones y demás conceptos laborales y montos adeudados:
1.- Por concepto de Antigüedad, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 898,20, por 45 días de salarios integrales.
2.- Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 273,94, por 14,75 días de salarios.
3.- Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. F. 120,72, por 6,50 días de salarios.
3.- Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 273,94, por 14,75 días de salarios.
4.- Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a, la cantidad de Bs. F. 598,80, por 45 días de salarios integrales.
5.- Por concepto de indemnización por despido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, la cantidad de Bs. F. 598,80, por 45 días de salarios integrales.
6.- Por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 83,31.
7.- Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. F. 16.714,80.
8.- Finalmente, reclama el pago de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, así como los intereses de mora; y las costas, costos procesales.
LIMITE DE LA CONTROVERSIA
Planteada así la controversia, el Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tal admisión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de la demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual debe éste Tribunal examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador; lo que circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión de la demandante, como lo dispone la citada norma. Así las cosas debe forzosamente esta Juzgadora dar por admitido, en primer lugar, la relación de trabajo alegada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PABON, ejerciendo el cargo de VENDEDORA, para la demandada. En segundo lugar, la fecha de inicio de la relación de trabajo que señala el demandante en su escrito libelar, vale decir; 2 de Febrero de 2005 y la fecha de terminación - 28 de Enero de 2006 -. En tercer lugar, El salario mensual devengado, de Bs. F. 557,16.- En cuarto lugar, Que se le adeudan al trabajador el pago de los conceptos señalados en su escrito libelar; y al respecto observa el Tribunal que como quiera que lo reclamado se concreta al cobro de los derechos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificados y los correspondientes salarios caídos; así como la reclamación de intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios y corrección monetaria; el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar del proceso interpuesto en su contra, y declarar, en consecuencia, procedente el reclamo. Y así se decide.
DECISION
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoó la ciudadana MARIA AUXILIADORA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.472.171, y de este domicilio.
contra la sociedad de hecho, AGENCIA DE LOTERIA BELLO CAMPO; en consecuencia se condena a la demandada, a pagar a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS, (Bs. F. 898,20), por 45 días de salarios integrales, devengados durante la relación de trabajo, por concepto de prestación de antigüedad acumulada, consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 ejusdem.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 273,94), por 14,75 días de salario normal, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: La cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 120,72), por 6,50 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 273,94), por 14,75 días de salario normal, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: La cantidad de QUINIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 598,80), por concepto de 30 días de salarios integral, por indemnización por antigüedad, por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 598,80), por concepto de 30 días de salarios integral, por indemnización sustitutiva de preaviso, por despido injustificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEPTIMO: La cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 16.714,80), por concepto de salarios caídos.
SEPTIMO: Se condena a la parte demandada, a pagar los intereses de prestación de antigüedad, generados durante la relación; así como los intereses moratorios causados por el incumplimiento en el pago oportuno de ésta, y la corrección monetaria, por el referido concepto de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados por una experticia complementaria del fallo, que será practicada por un sólo experto; quién calculará los mismo, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomado como parámetro de cálculo, la fecha de finalización de la relación de trabajo -28 de enero de 2006 - hasta que la fecha de que la sentencia, quede definitivamente. Así mismo se condenan los intereses moratorios y la corrección monetaria, causados por el incumplimiento en el pago oportuno sobre los otros conceptos condenados, que serán calculados también por el mismo experto que resulte designado; quién tomará como parámetro para su cálculo, la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme: quién deberá a demás considerar para su cálculo, el INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR fijado por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
LA JUEZA
ABOG. JHACNINI TORRES
LA SECRETARIA
ABOG. YAIROBI CARRASQUEL.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAIROBI CARRASQUEL.
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