REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de junio del dos mil nueve (2009)
150y 199°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002445
PARTE ACTORA: GLORIA NOEMI OLIVEROS CORREA, titular de la cédula de identidad N° 3.552.824.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSETT MAGGI GOMEZ HENRIQUEZ , inscrita en el IPSA bajo el N° 117.564.-
PARTE DEMANDA: “ EL HOGAR DEL ABUELO SAN JOSE, C.A.” APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Se inició la presente acción por demanda presentada el día 12 de mayo del año 2009 por la ciudadana abogada, JOSETT MAGGI GOMEZ HENRIQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.564 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA NOEMI OLIVEROS CORREA, titular de la cédula de identidad N° 3.552.824, en su carácter de parte actora, por pago de prestaciones sociales contra la empresa “ EL HOGAR DEL ABUELO SAN JOSE, C.A. La cual fue admitida, por el Juzgado Décimo Noveno (19) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2009, luego de practicada la notificación efectuada a la parte demandada, según consta en los folios once (11) y doce (12), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de este despacho, en el día hábil dos (02) de junio de 2009 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejo constancia a través de acta levantada al efecto, en fecha 16 de junio de 2009, de la comparecencia de la Abogada, JOSETT MAGGI GOMEZ HENRIQUEZ , inscrito en el IPSA bajo el N° 117.564 , en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA NOEMI OLIVEROS CORREA, titular de la cédula de identidad N° 3.552.824, parte actora, según se desprende de poder que corre inserto al expediente. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esa Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se reservó el derecho de publicar dentro de los cinco ( 5 ) días hábiles siguientes mediante acta por separado el fallo en que se apoya la decisión.
II
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos según acta levantada en fecha 16 de junio de 2009, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:
“Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.” (Subrayado y resaltado agregado).
Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:
1.- Quedó admitido como cierto que la ciudadana GLORIA NOEMI OLIVEROS CORREA, parte actora, titular de la cédula de identidad N° 3.552.824, que la relación laboral con la parte demandada se inició en fecha 15 de Diciembre del 2005 , y con fecha de culminación 16 de Junio de 2008, y el motivo de la culminación de la relación laboral fue por renuncia y prestó servicios como FISOTERAPEUTA GENERAL , laboraba en un horario de lunes a viernes de 08:00 AM hasta 01:00 PM, todo lo cual se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar y sustentados en el principio de buena fe. ASI SE ESTABLECE.
2.- El actor alega que el ultimo salario recibido en la relación de trabajo fue el siguiente:
Salario mensual: Bs.F 2.700,00
Salario Diario Normal : Bs. F 90,00
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 133, 140 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior se desprende de lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, alegatos a los cuales se le da toda veracidad en virtud que no fue desvirtuado por la parte demandada, debido a su incomparecencia a la audiencia preliminar. Por lo que los cálculos se efectuarán con base a estos montos. Y ASI SE ESTABLECE.
3.- Quedó admitido como cierto que la relación laboral terminó por Renuncia de la ex –trabajadora, la relación laboral su fecha de inicio fue el día 15 de diciembre del 2005, y la fecha de culminación de la relación laboral 16 de junio del 2008, que es lo alegado por el actor en su libelo. Y ASI SE ESTABLECE.
4.- En cuanto a los conceptos demandados son Indemnización del articulo 108 de de la Ley Orgánica del Trabajo, Utilidades Fraccionad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; así como, intereses de mora, corrección monetaria o indexación, quedó admitido como hechos cierto que se le adeuda al actor dichos conceptos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Dichos conceptos serán detallados en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, se procede a ilustrar y revisar los conceptos y montos a pagar por la demandada a la actora, según los hechos admitidos contenidos en el libelo, siempre y cuando sean los que le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, y la obligación y facultades que tiene el Juez de revisar dichos conceptos de acuerdo a la Ley Adjetiva Laboral.
1.- INDENIZACION DEL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Respecto a la indemnización del articulo 108 de la ley orgánica del trabajo ésta Juzgadora de una revisión exhaustiva observa que en el escrito libelar la parte actora, realiza los cálculos por dicha indemnización a partir del segundo mes, es decir (15) de febrero del 2006, siendo lo correcto según lo consagrado en la norma expresamente, le corresponde es después del tercer mes interrumpido de servicio al trabajador una prestación de antigüedad de 5 días de salario por cada mes, es decir que al ex trabajador le corresponde dicha indemnización es desde el 15 de abril del 2006 . Asimismo se observa que la norma también establece que después de cumplido el primer año de servicio al trabajador le corresponden dos días de salario adicional, esto es desde el quince de diciembre del 2006. En tal sentido tenemos, que la relación laboral era por tiempo determinado desde 15 de diciembre 2006 y con fecha de culminación de la relación laboral 16 de junio 2008. Por lo que le corresponde según lo preceptuado en la norma a la ex – trabajadora tal y como se describe a
continuación en el siguiente cuadro;
MESES Salario Salario Incidencia Incidencia Salario Días Monto a
Mensual Diario bono Vacac Utilidades Integral Antigüedad Depositar
15/01/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 0 0,00
15/02/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 0 0,00
15/03/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 0 0,00
15/04/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/05/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/06/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/07/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/08/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/09/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/10/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/11/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5 127.33
15/12/2006 720.00 24.00 0,47 1.00 25.47 5+2 178.29
15/01/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/02/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/03/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/04/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/05/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/06/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/07/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/08/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/09/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/10/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/11/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5 154.26
15/12/2007 870.00 29.00 0.64 1.21 30.85 5+2 215.97
15/01/2008 2.700 90.00 2.25 3.75 96 5 480.00
15/02/2008 2.700 90.00 2.25 3.75 96 5 480.00
15/03/2008 2.700 90.00 2.25 3.75 96 5 480.00
15/04/2008 2.700 90.00 2.25 3.75 96 5 480.00
15/05/2008 2.700 90.00 2.25 3.75 96 5 480.00
Diferencia Articulo 108 de la Ley orgánica del trabajo 2,700 90.00 2.25 3.75 96.00 30 2880
Total de Días 164
Total Antigüedad según lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo
Articulo 108 Bs. 7.995.5
En consecuencia le corresponde por indemnización del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.995.5). ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO SEGÚN LO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 225 DE LA LEY ORGANICA LABORAL.
Para precisar el monto adeudado por este concepto y tomando como base lo alegado por el actor en su libelo a lo cual se le da total credibilidad por el principio de buena fe y como consecuencia del presupuesto procesal por el cual se decide, tenemos que se le adeudan:
CONCEPTO Total Dias Fracción mes Total meses trabajado Fracción Días Salario Diario Total
Vaciones 17 1.42 6 8.50 90.00 765.00
Bono Vacional 9 0.75 6 4.50 90.00 405.00
Total 1,170.00
Lo cual genera un total por estos conceptos de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES FUERTES. (1,170.00).
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
Le corresponden al período, por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo:
CONCEPTO Total Días Fracción mes Total meses trabajado Fracción Días Salario Diario Total
Utilidades fraccionadas 2008 15 1.25 5 6.25 90.00 562.50
Lo cual genera un total por este concepto de QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 562.50).
De todo lo anterior se genera un total general de NUEVE MIL SETECIENTOS VEITIOCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.9.728.00)
Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo – 16 DE JUNIO DEL 2008 - exclusive, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:
“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”
De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda -en este caso a partir del 25 mayo de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.
Estos intereses, serán calculados por medio de la Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la empresa demandada, debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela, para los intereses de la Antigüedad. Asimismo, a la cantidad total que resulte liquida mediante la práctica de la experticia ordenada en la presente decisión, se le debe efectuar la corrección monetaria, en la forma arriba señalada. ASI SE DECIDE.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por la ciudadana GLORIA NOEMI OLIVEROS CORREA, titular de la cédula de identidad N° 3.552.824, parte actora, contra la empresa “ EL HOGAR DEL ABUELO SAN JOSE, C.A POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora lo siguientes:
PRIMERO:
La demandada Empresa “ EL HOGAR DEL ABUELO SAN JOSE, C.A deberá pagar al actor la cantidad de: de NUEVE MIL SETECIENTOS VEITIOCHO BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS.9.728.00), derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo, y adicionalmente deberá cancelar lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO:
Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO:
Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 150°°y 199.
La Juez
Abog. Lidsay Medina
El Secretario
Abog. Henry Castro
En esta misma fecha (25- 06-2009) se público y registro la anterior decisión,
El Secretario
Abog. Henry Castro
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