REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del Acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ECHEVERRIA HERNANDEZ JORGE VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.865.150, de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31-10-1974, residenciado en Barrio La Esmeralda, Calle 16, Casa Nº 64, La Esmeralda Municipio San Diego Valencia Estado Carabobo.


DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO SEXTA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

“Resulta ser que en fecha 12 de Abril del 2007, el ciudadano identificado como RAMON ALEJANDRO ROJAS MARQUEZ, venezolano, de 49 años de edad, natural de Tovar Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-07-58, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.861.113, de profesión u oficio: taxista, soltero, residenciado en el Barrio Saman Tarazonero II, manzana D, casa 13-1, Municipio Mariño, Estado Aragua, interpuso una denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Santiago Mariño donde expuso que su hijo de nombre EMMANUEL JOSE ROJAS BLANCO, era victima de malos tratos por parte de la pareja sentimental de la madre del niño de nombre José Valero Echeverría Hernández, por cuanto que cada vez que visitaba a su hijo este le contaba la forma como lo trataba el ciudadano Echeverría Jorge, lo cual motivo al padre del niño a buscar el apoyo de los Órganos competentes para así poder asegurarle el bienestar y los intereses Superiores del menor, al ordenarse INFORME medico Psicológico de fecha 07-04-08 suscrita por la Lic. Maribel Díaz, adscrita a la Oficina de Apoyo y Orientación al Niño, Niña, Adolescente y su familia “Andrés Bello” arrojo como conclusión que para el momento de la evaluación el niño se muestra ambivalente por la situación que vive con sus padres, sin embargo muestra preferencia por la figura paterna y manifiesta que si se va a su casa el tipo ese le pega. Igualmente se recibe nueva denuncia en fecha 18-02-08 ante la presente Fiscalia donde el ciudadano nuevamente golpea al niño evidenciándose dichos hechos en el resultado de Informe Medico Legal Nª 1463 de fecha 18-02-08 suscrita por el Dr. José Armando Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracay, practicado al niño EMMANUEL ROJAS, NO CEDULADO, de 07 años de edad, donde arroja como conclusiones: Dos excoriaciones distribuidas en la región retro auricular izquierda y en la espalda, Lesiones Leves.”

CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalia Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público en el escrito de Acusación y en la Audiencia Preliminar sobre el Delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el articulo 99 del Código Penal; por cuanto constan en la presente Causa suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de tal hecho punible, además de lo narrado por la Representación Fiscal

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DECIMO SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se admiten totalmente, por ser necesarias, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y elementos de convicción ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Aragua, para ser debatidas en Juicio Oral y Público. Este Tribunal acepta para que sean incorporadas para su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas y promovidas por la Vindicta Publica. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas estas que se reproducen y se enumeran en el Escrito Acusatorio que cursa en la presente Causa.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN DE LA
DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la adhesión por parte del la Defensa, a las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Publica.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO
El Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el acusado ECHEVERRIA HERNANDEZ JORGE VALERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.865.150, de 34 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 31-10-1974, residenciado en Barrio La Esmeralda, Calle 16, Casa Nº 64, La Esmeralda Municipio San Diego Valencia Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos dictados.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida a el Acusado ECHEVERRIA HERNANDEZ JORGE VALERO titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.865.150, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, así como el articulo 99 del Código Penal. Se emplaza a la partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que siga conociendo de la misma. Y así se decide.
LA JUEZA,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FABIOLA ZAPATA

CAUSA N° 7C-12.414-09
MGV/EE.-