DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

“En fecha 25-03-2009, siendo aproximadamente las 04:45 horas de la tarde, la victima en el presente caso, ciudadano CARLOS HUMBERTO BLANCO MORENO, cuando se encontraba en el interior de una camioneta de transporte publico y cuando iban a la altura del Terminal del Pasajeros dos sujetos despojaron a los pasajeros de varios bienes de valor, como prendas, celulares, bajándose de la unidad de transporte huyendo del lugar no obstante fueron perseguidos por el ciudadano Carlos Blanco conjuntamente con otros, cuando dieron aviso a unos funcionarios que se encontraban patrullando debajo del elevado del Terminal de pasajeros, quienes lograron aprehender a dos sujetos, uno de los cuales resulto ser adolescente y quien fue identificado como CARLOS YENDERSON ORTIZ ROBLES, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular que marca Motorota color plata y negro; y un ciudadano identificado como MICHAEL ALEXANDER BRITO, decomisándole en el interior de su boca un anillo de metal amarillo con piedra roja, un anillo de metal color negro con figuras alto relieve de hojas, un zarcillo tipo argolla y un dije con forma de sol pequeño con su argolla, siendo trasladados hasta la Comisaría Las Acacias de Maracay ”.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En esta fecha 12 de Junio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano MICHAEL ALEXANDER BRITO, de nacionaldidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Buhonero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.174.353, residenciado en Barrio San Vicente, Sector La Vaquera, Calle Jesus Cautivo, Casa Sin Numero, Maracay Estado Aragua., por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. La Representación Fiscal Abg. Froilan Páez quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano Michael Alexander Brito por la presunta comisión del delito de Robo Simple previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; así mismo este Tribunal admitió las pruebas testimoniales presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicito el correspondiente auto de apertura a juicio; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a el imputado MICHAEL ALEXANDER BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.174.353, quien sin antes haber sido impuesto por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concede la palabra a la defensa el ciudadano Abg. Daniel Herrera, quien solicito a favor de su defendido la aplicación de la rebaja correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como la concesión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un cambio de lugar de reclusión por su residencia; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del Imputado, este Tribunal NIEGA la solicitud emitida por la defensa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano MICHAEL ALEXANDER BRITO, de nacionaldidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 01-02-1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesion u oficio Buhonero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.174.353, residenciado en Barrio San Vicente, Sector La Vaquera, Calle Jesus Cautivo, Casa Sin Numero, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; delito que tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora toma el término mínimo, en virtud de lo establecido en el articulo 37 y 74 ambos del Código Penal, lo cual sería de SEIS (06) AÑOS, se le rebaja la mitad parte por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria TRES (03) AÑOS, quedando la pena a aplicar la de TRES (03) AÑOS DE PRISION; por lo que en definitiva se condena al acusado MICHAEL ALEXANDER BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.174.353 plenamente identificado en autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION. Condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. DORITA DE FREITAS


CAUSA N° 7C-12.617-09
MGV/EE-.