DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 15-04-09, siendo las 07:50 horas de la mañana, de conformidad con la Orden de Allanamiento signada con el numero 033-09, emanada por el Juez de Control Quinto y cumpliendo con lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye una comisión de la Sub Delegación Villa de Cura, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el inmueble ubicado en Calle Principal Barrio Apolo Nº 54 Villa de Cura, seguidamente los funcionarios encargados del proc3edimientotocaron la puerta del domicilio en mención y estas fueron abiertas por una persona quien dijo ser y llamarse: Martínez Alvarado Francisco José, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.191.469, estando en el inmueble en su condición de Propietario, facilito a los funcionarios comisionados el accedo al domicilio, procediendo a dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Juez, con el resultado siguiente: Dos (02) envoltorios de bolsa plástica contentivo en su interior de un polvo blanco , presunta droga; un (01) arma de fuego tipo revolver sin marca visible, calibre 38, con los seriales devastados con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir, un envoltorio de plástico contentivo en su interior de un polvo blanco, presunta droga; adyacente una bolsa plástica contentiva de dos (02) rolletes de hilo de color negro, una tijera y varios trozos de plástico cortados en tiras, dos (02) paquetes de billetes de denominación de Dos (02) Bolívares, que totalizan la cantidad de 400 Bolívares y la cantidad de 100 Bolívares en monedas de Un (01) Bolívar; Un televisor color gris, Marca Daewoo de 29 “, un equipo de sonido marca Sony, un DVD marca LG, un CPU Marca AUSE, una impresora Marca HP, un playstation Marca Sony y dos (02) relojes Marca DG; evidencias estas que fueron encontradas en el interior del inmueble”.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En esta misma fecha, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano MARTINEZ ALVARADO FRANCISCO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.191.469, residenciado en Calle Principal del Barrio San José, Casa Nº 53, Villa de Cura, Estado Aragua, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se admitieron las pruebas testimoniales presentada por el representante fiscal, para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; así mismo el imputado MARTINEZ ALVARADO FRANCISCO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.191.469, admitió los hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concede la palabra a la defensa el ciudadano Abg. José Rossi, quien solicito a favor de su defendido la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo expuesto por la Fiscalia en este acto, lo cual hace variar las circunstancias por las cuales el mismo fue privado de su libertad, así mismo me adhiero a lo solicitado por mi defendido, solicitando se aplique la pena correspondiente con la rebaja que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del Imputado, este Tribunal ACUERDA: Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal y la obligación de estar pendiente de su causa una vez sea remitida al Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano MARTINEZ ALVARADO FRANCISCO JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 02-12-79, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.191.469, residenciado en Calle Principal del Barrio San José, Casa Nº 53, Villa de Cura, Estado Aragua. , por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 31 cuarto supuesto de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora toma el término mínimo, en virtud de lo establecido en el articulo 37 y 74 ambos del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le rebaja una tercera parte por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva se condena al acusado MARTINEZ ALVARADO FRANCISCO JOSEº, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.191.469 plenamente identificado en autos a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Condenándolo a cumplir las penas accesorias, de conformidad previstas en el Artículo 13 del Código Penal. Y así se decide. Se Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. DORITA DE FREITAS
CAUSA N° 7C-12.741-09
MGV/EE-.
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