DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

“En fecha 16 de Marzo, siendo las 03:00 horas de la tarde, los funcionarios: Sub-Inspector Rubén Rojas y los Detectives Maira López y Luis Villalobos, se dispuso un dispositivo de seguridad en el sector 23 de Enero callejón Uruguay, en donde la comunidad se organizo, para darle información a los funcionarios, que cuando llegaran los ciudadanos que venden droga en el sector apodados el CHUQUI y MAYKEL, les indicaran sonando el silbato, pasados cinco minutos lograron observar la presencia de dos ciudadanos uno de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, entre 18 a 20 años de edad, cabello liso color negro y otro piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura entre 19 y 23 años de edad, observando a los mismos con vestimenta chemise de color naranja y pantalón blue jean y el otro chemise amarilla, pantalón blue jeans y a su paso por el sector gritaban improperios a los habitantes de la zona, en ese instante uno de los moradores de la zona hizo sonar la señal, activándose el dispositivo de seguridad, donde rápidamente fue capturado uno de los individuos, quien portaba chemise anaranjada y pantalón blue jeans, logrando evadirse el otro sujeto por el patio de una vivienda del ciudadano Salas Brava Andrés José, quien indico que un sujeto que le dicen el Maykel entro corriendo y cerro la puerta y se fue después de brincar la pared , al sujeto detenido, se le realizo revisión corporal conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le logro incautar en sus partes intimas UN (01) FRASCO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE 20 ENVOLRIOS DE PAPEL DE ALUMINIO DENTRO DE ELLOS TODOS CONTENIAN PORCIONES PEQUEÑAS DROGA, DE IGUAL FORMA SE LOGRO INCAUTAR UN ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR CONTENTIVO DE UN POLVO BLANCO (COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO”.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En esta fecha 18 de Junio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano LUENGO MORALES YORMAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 16-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.137.847, residenciado en Sector 23 de Enero, Calle Colon, Casa Nº 1271, La Victoria Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La Representación Fiscal Abg. Silalda Barrios quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 Cuarto supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo este Tribunal admitió las pruebas testimoniales presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicito la Representación Fiscal el correspondiente auto de apertura a juicio; seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado LUENGO MORALES YORMAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 16-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.137.847, residenciado en Sector 23 de Enero, Calle Colon, Casa Nº 1271, La Victoria Estado Aragua, quien sin antes haber sido impuestos por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitió los hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concede la palabra a la defensa el ciudadano Abg. Ender Labastidas, quien manifestó que se adhería a lo solicitado por su defendido y solicito a favor de el mismo la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la rebaja correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitándole al Tribunal que tome en cuenta la aplicación del termino mínimo con la rebaja de la mitad de la pena correspondiente por la admisión de los hechos; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad del imputado, este Tribunal acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2º, 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en someterse a la vigilancia de un familiar, presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, y estar pendiente de la causa que se le sigue ante el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la misma, así mismo deberá someterse a un tratamiento de desintoxicación, por lo cual deberá consignar ante este Tribunal constancia que lo avale. SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, al ciudadano LUENGO MORALES YORMAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 16-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.137.847, residenciado en Sector 23 de Enero, Calle Colon, Casa Nº 1271, La Victoria Estado Aragua, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ordinal 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; delito el cual tiene una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora toma el término mínimo, en virtud de lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente de una tercera parte por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente al ciudadano LUENGO MORALES YORMAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 16-01-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.137.847, residenciado en Sector 23 de Enero, Calle Colon, Casa Nº 1271, La Victoria Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; condenándolos a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA


CAUSA N° 7C-12.550-09
MGV/EE-.