DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

“En fecha 05-04-2006, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, funcionarios adscritos al CSOP Comisaría Zona Industrial de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Maracay de la Zona Industrial San Vicente I de Maracay, en las adyacencias de la empresa fosforera Maracay C.A. , practican la aprehensión de CARLOS EDUARDO SEIJAS SALAS Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron huida en veloz carrera hacia una zona boscosa en la parte posterior de la empresa, logrando incautarles un bolso tipo morral contentivos de varias docenas de cajetillas de fósforos, y al preguntarles por la procedencia de las mismas los mismos manifestaron que laboraban en dicha empresa y estas les habían sido obsequiadas, por cuyo motivo se dirigieron conjuntamente con los referidos ciudadanos hasta la empresa, donde se entrevistaron con ALFREDO FRANCISCO DO CUOTO VIYAGRASA, Director de la compañía anónima FOSFORERA MARACAY, informado que no había obsequiado mercancía a ningún empleado, reconociendo la mercancía como propiedad de la empresa y a los mismos como empleados de dicha compañía. Todo de conformidad con el articulo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal”.
Hechos estos que quedaron demostrados a través de las investigaciones dirigidas por el Ministerio Publico, los cuales se reproducen en el Escrito Acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En esta fecha 18 de Junio de 2009, se celebro por ante este Tribunal Séptimo de Control, Audiencia Preliminar seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEIJAS SALAS de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13-10-1967, de 41 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.263.968, residenciado en Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Vereda 11, Casa Nº 2, Maracay Estado Aragua Y JOSE GREGORIO FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 21-05-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.648.806, residenciado en Urbanizacion Caña de Azucar, Sector 2, Calle 7, Vereda 78, Casa Nº 9, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal. La Representación Fiscal Abg. Froilan Páez quien en su oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra de los ciudadanos imputados de autos, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal; así mismo este Tribunal admitió las pruebas testimoniales presentadas por la Representación Fiscal para ser debatidas en audiencia oral y pública; toda vez que así quedo evidenciado en la Audiencia Preliminar; y solicito el correspondiente auto de apertura a juicio; seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados 1- CARLOS EDUARDO SEIJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13-10-1967, de 41 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.263.968, residenciado en Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Vereda 11, Casa Nº 2, Maracay Estado Aragua y 2-JOSE GREGORIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 21-05-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.648.806, residenciado en Urbanizacion Caña de Azucar, Sector 2, Calle 7, Vereda 78, Casa Nº 9, Maracay Estado Aragua. , quienes sin antes haber sido impuestos por el Tribunal del precepto Constitucional inserto en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admitieron los hechos que se le imputan, solicitando la Aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y la imposición de la pena correspondiente; seguidamente se le concede la palabra a la defensa el ciudadano Abg. Fernando Miclos, quien manifestó que se adhería a lo solicitado por sus defendidos y solicito a favor de ellos la aplicación de la rebaja correspondiente de acuerdo a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así como solicitándole al Tribunal que tome en cuenta la aplicación del termino mínimo con la rebaja de la mitad de la pena correspondiente por la admisión de los hechos, así como que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada en su oportunidad, pero sea considerado se les extienda las mismas; vistas las actuaciones que conforman la presente causa y oídas como fueron las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal Séptimo de Control admite y acuerda el mismo en los términos señalados en la Ley y procede a emitir los siguientes pronunciamientos.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes hechos, esta Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Séptimo de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al estado de libertad de los imputados, este Tribunal acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal acordándose la presentaciones cada SESENTA DIAS (60) DIAS ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua . SEGUNDO: CONDENA ANTICIPADAMENTE, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEIJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13-10-1967, de 41 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.263.968, residenciado en Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Vereda 11, Casa Nº 2, Maracay Estado Aragua y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 21-05-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.648.806, residenciado en Urbanizacion Caña de Azucar, Sector 2, Calle 7, Vereda 78, Casa Nº 9, Maracay Estado Aragua., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1º del Código Penal; delito que tiene una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, esta Juzgadora toma el término mínimo, en virtud de lo establecido en el articulo 37 y 74 ambos del Código Penal, lo cual sería de CUATRO (04) AÑOS, se le realiza la rebaja correspondiente a la mitad por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que seria DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar la de DOS (02) AÑOS DE PRISION; por lo que en definitiva se condena anticipadamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEIJAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 13-10-1967, de 41 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Electricista, titular de la Cedula de identidad Nº V-7.263.968, residenciado en Urbanización José Félix Rivas, Sector 3, Vereda 11, Casa Nº 2, Maracay Estado Aragua y JOSE GREGORIO FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 21-05-1969, de 40 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.648.806, residenciado en Urbanizacion Caña de Azucar, Sector 2, Calle 7, Vereda 78, Casa Nº 9, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; condenándolos a cumplir las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena del Código Penal. Y así se decide. Ofíciese lo conducente. Remítase la Causa a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de su Distribución a un Tribunal de Ejecución. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. MIROSLAVA GOITIA VÁSQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DORITA DE FREITAS


CAUSA N° 7C-8345-06
MGV/EE-.