REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (02°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del Acusado:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DAYAN HARON MORALES MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31-10-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.481.259, residenciado en Calle Principal El Trigo, Callejón Páez, Casa Nº 15, Los Teques Estado Miranda.
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA SEGUNDA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“En fecha 20/04/2003, el funcionario Cabo 2º (GN) CASTILLO JOSE GREGORIO, adscrito a la compañía Destacamento Nº 21, Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana en el marco del Operativo Semana Santa 2003, encontrándose en el punto de Control fijo de la primera compañía con sede en la carretera Nacional Maracay-Ocumare de la Costa en compañía del Distinguido (GN) RAMIREZ RIVAS RAMON, realizando operativo de revisión de vehículo, se percataron de un vehiculo marca DAEWOOD, modelo Cielo, color Blanco, Placas CM-492T, por lo que procedieron a solicitar al conductor que detuviera la marcha y que mostrara la documentación del vehiculo, identificado como MORALES MENESES DAYYAN HARON, al mostrar este la documentación de propiedad del vehiculo, este mostró un certificado de Origen sin numero, a nombre de JOSE ALEJANDRO LOSADA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.066.342, un documento de compra y venta, notariado en la Notaria 4º del Municipio Baruta Estado Miranda, una factura Nº 004877, de fecha 10-10-2000 presuntamente expedida por RUVEMACA C. A al ciudadano: José Alejandro Losada Martínez, C.I V 12.066.342 y una planilla de impuestos Municipales Alcaldía Municipio Guaicaipuro de los Teques Estado Miranda, haciéndose notar que toda la documentación presentada por el ciudadano, haciéndose notar que toda la documentación presentaba irregularidades, en el tipo de letra, motivado a ello los funcionarios procedieron a verificar los seriales de carrocería y de motor, percatándose los mismos que al examinar los seriales de carrocería y de motor, percatándose los mismos que al examinar los eriales de carrocería del mismo en el cual se lee KLATF19Y11B273075, por lo que los funcionarios procedieron a verificar por ante el Sistema Computarizado de datos de la Guardia Nacional (SIDOCA), en el cual se determino que el mismo se corresponde a un vehiculo MARCA DAEWOOD, modelo CIELO, color BLANCO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN sin placas, año 2001, vale decir que el mismo aparece solicitado por el CICPC , SUB DELEGACIO ARAGUA, SEGÚN EXPEDIENTE de fecha F- 917.665, de la fecha 24/05/2001 por el DELITO DE ROBO, ante esta situación el tripulante del vehiculo fue impuesto de su derecho y garantías constitucionales por cuanto se encuentra incurso en la comisión de un delito castigable de oficio.”
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalia Segunda (02º) del Ministerio Público en el escrito de Acusación y en la Audiencia Preliminar sobre el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor por cuanto constan en la presente Causa suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de tal hecho punible, además de lo narrado por la Representación Fiscal
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se admiten totalmente, por ser necesarias, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y elementos de convicción ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Aragua, para ser debatidas en Juicio Oral y Público. Este Tribunal acepta para que sean incorporadas para su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas y promovidas por la Vindicta Publica. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas estas que se reproducen y se enumeran en el Escrito Acusatorio que cursa en la presente Causa.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la adhesión por parte del la Defensa, a las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Publica.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO
Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano DAYAN HARON MORALES MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31-10-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.481.259, residenciado en Calle Principal El Trigo, Callejón Páez, Casa Nº 15, Los Teques Estado Miranda, consistente en la obligación de estar pendiente de su causa ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer de la misma.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida a el Acusado DAYAN HARON MORALES MENESES, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 31-10-1979, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.481.259, residenciado en Calle Principal El Trigo, Callejón Páez, Casa Nº 15, Los Teques Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor. Se emplaza a la partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que siga conociendo de la misma. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA N° 7C-9.714-07
MGV/EE.-