REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

PARTE ACTORA: ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTIAN MORALES DÍAZ
EMPRESA DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCÓN, YUSULIMAN VINDIGNI H.

En el día hábil de hoy, once (11) de junio de 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por una parte, el ciudadano ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 12.642.412, representado en este acto por la abogada CRISTIAN MORALES DÍAZ, en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 124.662, en su carácter de apoderada judicial del trabajador demandante, en el juicio que cursa en el Expediente N°: AP21-L-2009-001433, y por la otra parte, YUSULIMAN VINDIGNI H., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.266, en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., parte demandada en el presente juicio, tal como consta en autos en el presente expediente y exponemos libremente lo siguiente: Ambas partes comparecemos y manifestamos, que hemos decidido terminar definitivamente con el Juicio que por pago de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones Laborales, cursa en autos, mediante acuerdo que especificamos a continuación a modo de transacción y que se circunscribe a lo siguiente: PRIMERO: Ambas partes reconocemos que el extrabajador ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, prestó servicios desde el 08 de junio de 1.999, hasta la fecha de su Renuncia 16 de abril de 2.008, es decir, durante un lapso de ocho (08) años, diez (10) meses y ocho (08) días, devengando un Salario Básico Mensual a la fecha de la terminación de la Relación Laboral de Bolívares Seiscientos Treinta y Dos Con 00/100 Céntimos (Bs. 632,00), lo que representa un Salario Diario de Bolívares Veintiuno Con 07/100 Céntimos (Bs. 21,07), que desempeñaba el cargo de Operador Proyeccionista, bajo las ordenes y subordinación de la demandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., que por cuanto presentó formal renuncia a su cargo, le correspondía prestar el Preaviso a que se refiere el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no realizó y por tanto debe ser descontado de su liquidación de prestaciones sociales el monto correspondiente al preaviso no laborado. Realizada la Audiencia Preliminar de Mediación, las partes reconocemos que procedimos a hacer un análisis de la pretensión, los hechos alegados y su procedencia, alcanzando un acuerdo satisfactorio para el extrabajador ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, con la ayuda del Juez de Mediación y como consecuencia de lo anterior, hemos llegado a un acuerdo, que se tendrá como un finiquito total de lo que la demandada le debe al actor, como consecuencia de la terminación de la relación laboral. SEGUNDO: Como consecuencia de la acción intentada por el extrabajador, por Cobro de Derechos Laborales, ambas partes comparecemos a través del presente acto, a fin de establecer los parámetros definitivos de la presente transacción laboral, y estableciendo los conceptos que se corresponden efectivamente su pago y que se le adeudan efectivamente a el extrabajador y el demandante acepta que le es pagado en este acto, en una cuota única, mediante Cheque de Gerencia, No Endosable, a favor del actor ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, por la cantidad de Bolívares Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con 54/100 Céntimos. (Bs. 8.248,54), cantidad esta que comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y que efectivamente se le adeudan al extrabajador, así como cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes, los cuales incluso entre otros se encuentran: intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, todo ello según la siguiente liquidación, realizada y acordada por las partes:


LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO

Nombre de la Empresa: Suramericana de Espectaculos, S.A.
Nombre del Trabajador: Alberto Manuel Rivas Gallardo
Cédula de Identidad N°: V- 12.642.412
Cargo: Operador Proyeccionista
Fecha de Ingreso: 08/06/1999
Fecha de Egreso: 16/04/2008
Tiempo de Servicio: 08AÑO_10MESES_08DIAS
Causa de Retiro: Renuncia Sin Preaviso
Salario Básico Mensual: Bs. 632,00
Salario Básico Diario: Bs. 21,07


Conceptos:

1.-) Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 RLOT).
587 días x = Bs. 12.593,46

Total Antigüedad: = Bs. 12.593,46

2.-) Vacaciones Fracc. Período 2008/2009: (Arts. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)

17,5 días x Bs. 29,98 = Bs. 524,71

3.-) Días de descanso y Feriado de Vacaciones Fracc. Periodo 2008/2009: (Art. 95 RLOT)

2, días x Bs. 29,98 = Bs. 59,97

4.-) Bono Vacacional Fracc. Período 2008/2009: (Arts. 219 y 225 de la L.O.T.)

24,17 días x Bs. 29,98 = Bs. 724,62

5.-) Utilidades Fraccionadas Año 2.008: (Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)

17,5 días x Bs. 29,72 = Bs. 520,10

6.-) Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 691,38

7.-) Cesta Ticket Pendiente
14, días x Bs. 13,75 = Bs. 192,50

8.-) Domingos Trabajados:

4, días x Bs. 31,60 = Bs. 126,40


Sub Total: = Bs 15.433,14


Deducciones:

1.-) Anticipos Sobre P/S :

30/10/2001: = 350
17/09/2003: = 1.200,00
07/07/2004: = 2.000,00
18/04/2006: = 3.000,00

2.-) I.N.C.E.S. ( 0,50% )
Utilidades Bs. 520,10 = Bs. 2,60

3.-) Preaviso No laborado (Literal c) Art.107 LOT)

30,00 días x Bs. 21,07 = Bs. 632,00

Total Deducciones: = Bs. 7.184,60

Total a Cancelar:. = Bs. 8.248,54

Finalmente, ambas partes, previa conciliación, reconocen que el monto total a pagar al extrabajador en razón de pasivo que tenia la empresa con éste es de Bolívares Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con 54/100 Ctms. (Bs. 8.248,54), cantidad esta que en definitiva la empresa SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., le reconoce al extrabajador demandante ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, que el demandante conviene en aceptar, otorgando un finiquito total a su patrono identificado en la presente causa. El extrabajador declara en este acto, que por no haber laborado el lapso del preaviso de Ley que le correspondía haber efectuado, acepta y reconoce que le debe ser deducido ese concepto por Bs. 632,00 ya que el extrabajador reconoce haber renunciado el día 16 de abril de 2.008, sin haber prestado el preaviso de Ley; igualmente reconoce que le debe ser deducido los adelantos recibidos por prestaciones sociales que se corresponden con los siguientes: 1.- en fecha 30/10/01, por Bs. 350.000,00, actuales Bs. F. 350,00; 2.- en fecha 17/09/03, por Bs. 1.200.000,00, actuales Bs. F. 1.200,00; 3.- en fecha 07/07/04, por Bs. 2.000.000,00, actuales Bs. F. 2.000,00 y 4.- en fecha 18/04/06, por Bs. 3.000.000,00, actuales Bs. F. 3.000,00, que se comprobó haber recibido dichas cantidades según documentos aportados y revisados por ambas partes en la Audiencia Preliminar. TERCERO: Con el ánimo de ponerle fin al presente juicio y de buscar puntos de acuerdo en sus diferencias, de mutuo y común acuerdo, a los fines de evitar litigios posteriores, las partes en forma consensual y amistosa, estiman que la suma de Bolívares Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Ocho con 54/100 Ctms. (Bs. 8.248,54), cantidad que arroja la liquidación de contrato de trabajo anteriormente identificada, pone fin a cualquier diferencia, por lo que se entrega en este mismo acto por parte de la demandada y la parte actora recibe a su entera y cabal satisfacción, mediante Un (01) Cheque de Gerencia, No Endosable, identificado con el N° 00547335, por la cantidad de Bs. 8.248,54, girado contra el Banco Banesco, de fecha 03 de junio de 2.009, a la orden de ALBERTO MANUEL RIVAS GALLARDO, del cual se consigna marcada “A”, una copia fotostática anexa a la presente acta de transacción. CUARTO: En razón de la presente transacción, el trabajador manifiesta no tener nada mas que reclamar a la demandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., por los conceptos demandados objeto de la presente transacción, ni por ningún otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la relación laboral que unió a las partes, ni nada quedan a deberle por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses de mora ni de cualquier otra naturaleza, ni por concepto de indexación o corrección monetaria; así como tampoco, por daños y perjuicios bien fueren de carácter laboral o civil; ni por concepto de pagos parciales, totales o diferencias de horas extras; recargo por horas extras; bonos nocturnos; ya que si se generaron en alguna ocasión fueron efectivamente pagados en su debida oportunidad; días de descanso o feriados, ya que estos fueron correctamente calculados y efectivamente pagados durante el transcurso de la relación laboral; domingos o día libre laborados, ya que estos fueron correctamente calculados y efectivamente pagados durante el transcurso de la relación laboral; bono nocturno o recargo por trabajo en jornada nocturna, ya que estos fueron correctamente calculados y efectivamente pagados durante el transcurso de la relación laboral cuando se generó el derecho a cobrarlo; día libre trabajado; montaje de película, montaje de media función; cualquier día feriado trabajado, ya que estos fueron correctamente calculados y efectivamente pagados durante el transcurso de la relación laboral cuando lo laboró y se generó el derecho a cobrarlo; función adicional de entrada y función adicional de salida; matinée; matinée día feriado; matinée lunes a viernes; matinée sábado y domingo; redobles; función de medianoche o cualquier otro concepto que aun cuando no genere un pago específico, no se corresponda su pago con cláusula alguna de ninguna contratación colectiva el trabajador haya reclamado en su libelo de demanda; antigüedad; días adicionales de antigüedad; salarios; utilidades vencidas o dejadas de pagar; vacaciones vencidas o dejadas de pagar, ya que todas fueron pagadas y disfrutadas efectivamente por el actor; bono vacacional vencido o dejado de pagar; días de salario pendientes de pago; cesta ticket o beneficio de alimentación; daño moral; daño civil; daño emergente; indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional u ocupacional; en consecuencia, con el pago de los conceptos establecidos, que arrojaron la cantidad identificada en el presente acuerdo transacción, queda liberada la demandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A., de cualquier pago como consecuencia de la relación laboral que existió entre las partes, otorgándose ambas partes un finiquito total y absoluto de todos estos compromisos y obligaciones o cualquier otro, producto de la relación laboral ya extinguida. QUINTO: Ambas partes reconocen y manifiestan, no adeudarse monto alguno por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados por las actuaciones de la demanda ni por la presente transacción, ni por concepto de costas y costos procesales, por cuanto cada una de las partes asumirá los costos en los cuales hubiese incurrido. SEXTO: Así mismo solicitamos nos sea expedidas un juego de copias certificadas del presente acuerdo. En razón de lo anteriormente expuesto, ambas partes pedimos muy respetuosamente a este Juzgado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley eiusdem y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGUE EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordene el cierre informático y archivo del expediente, así como que acuerde la devolución a las partes de las pruebas promovidas y consignadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar.

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, dándose por concluido el proceso. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes al inicio de la audiencia preliminar y se acuerdan las copias certificadas de la presente acta transaccional, las cuales son entregadas en este mismo acto a cada una de las partes.

LA JUEZ LA SECRETARIA

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Carla Orejarena



PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

Alberto Rivas Gallardo y Abg. Cristian Morales Díaz




LA APODERADA DE LA EMPRESA

Abg. Yusuliman Vindigni