REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nro. 9
199° y 150°
ASUNTO: AP51-V-2009-008497

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana KAREN CAROLINA TUA VALLE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.019.596, debidamente asistida por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.355, en representación del niño (...), de (...) años de edad, esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación del niño antes mencionado, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el año de nacimiento del niño de autos como: “CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)”, siendo lo correcto: “CUATRO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOS (2002)”; en tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hijo para que en lo sucesivo se asiente el año de nacimiento del niño correctamente.
A tal efecto consigna copia certificada de la partida de nacimiento del niño de marras, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como Tarjeta de Nacimiento del referido niño, dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por la solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.