REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 9
Caracas, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-1995-000192
Solicitantes: EDGAR ANTONIO ANGARITA VARGAS y MARISOL DEL CARMEN VILLEGAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.187 y V-5.528.400, respectivamente.
Abogado Asistente: HAROLD VELÁSQUEZ, Abogado de la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita, Dirección General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, Ministerio Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.-
Adolescentes: EDGAR ANTONIO ANGARITA VILLEGAS
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
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Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 1995, los ciudadanos EDGAR ANTONIO ANGARITA VARGAS y MARISOL DEL CARMEN VILLEGAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.187 y V-5.528.400, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. ZULAY BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.822, manifestaron su propósito de Separarse de Cuerpos y Bienes, conforme a las cláusulas estipuladas por los prenombrados ciudadanos en dicho escrito y así lo declaró el Tribunal en data 26 de Septiembre de 1995, de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia fechada el día 05 de Junio de 2009, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos EDGAR ANTONIO ANGARITA VARGAS y MARISOL DEL CARMEN VILLEGAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.604.187 y V-5.528.400, respectivamente, y solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal, por haber transcurrido más de un (01) año que se declaró la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista al procedimiento anterior, del mismo se evidencia que ha transcurrido sobradamente el lapso a que hace referencia el último aparte del artículo 185° del Código Civil, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado.-
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