REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 10
ASUNTO: AP51S2009004111
SOLICITANTES: GIUSEPPE PERILLI OLIM y MARTA EMILIA GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.252.004 y E-81.528.295, respectivamente.
NIÑA: DANIELLA MARIA PERILLI GONZALEZ.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), por los ciudadanos GIUSEPPE PERILLI OLIM y MARTA EMILIA GONZALEZ GONZALEZ, antes identificados, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el mes de Diciembre de dos mil uno (2001). Se admite dicha solicitud, en fecha veinte (20) de Marzo de dos mil nueve (2009), y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En su oportunidad correspondiente, la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente solicitud.
Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos GIUSEPPE PERILLI OLIM y MARTA EMILIA GONZALEZ GONZALEZ, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintiséis (26) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
Del vínculo matrimonial se procreó una niña de nombre: XXXXX, en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de marras, será compartida entre ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA de la misma, será ejercida por la madre.
En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma de lo acordado por los progenitores, la cual se estableció en los siguientes términos: “El padre cancelará la cantidad de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS (11 UT) mensuales, las cuales equivalen a la cantidad de SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs. 605,00), a favor de su hija, suma que deberá pagar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la Cuenta Bancaria que deberá abrirse para tal fin. La Obligación de Manutención se imputará íntegramente a la alimentación, vestido, educación, actividades deportivas, culturares y en general a todos los gastos regulares de la niña, en tal sentido la madre de la misma no podrá desviar el destino de la Obligación de Manutención. Asimismo, el padre costeará los gastos anuales de educación, tales como: Matrícula Escolar, Compra de Libros y Útiles Escolares”.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a su hija, de manera amplia sin limitación alguna, siempre y cuando no interfiera en los horarios escolares y de descanso.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, primero (1ero.) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. MARTIN JIMENEZ
MRR/MJ/eder.-
|