REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 10

ASUNTO: AP51S2009001235

SOLICITANTES: ORLANDO MAURICIO OLEAGA ARTEAGA y LISBETH CARIDAD ARAQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.517 y V-6.446.576, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A del Código Civil.

Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2009, por los ciudadanos ORLANDO MAURICIO OLEAGA ARTEAGA y LISBETH CARIDAD ARAQUE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.141.517 y V-6.446.576, respectivamente, quienes solicitaron el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando que se encuentran separados de hecho desde el día 07 de Septiembre de 2003.

Se admite dicha solicitud, en fecha 29 de enero de 2009, y se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez consignados los respectivos fotostatos.

En fecha 19 de mayo de 2009, los solicitantes consignan los referidos fotostatos, en cumplimiento del auto de admisión de fecha 29/01/2009, y se ordena la respectiva Notificación del Fiscal del Ministerio Público, el día 21 de mayo de 2009.

En su oportunidad correspondiente, la abogada MARÍA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, opinó favorablemente en la presente solicitud.

Ahora bien, visto que se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio por el artículo 185-A, suscrita por los ciudadanos ORLANDO MAURICIO OLEAGA ARTEAGA y LISBETH CARIDAD ARAQUE MORA, ut supra identificados, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2001, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 208, de ese mismo año.-

Del vínculo matrimonial se procreó un (01) hijo; en tal sentido, se da cumplimiento a lo ordenado en los artículos 349, 351, 359, 366 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos: la PATRIA POTESTAD del adolescente será compartida entre ambos progenitores.
En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (custodia), se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores, el cual se estableció de la siguiente forma: “LA GUARDA y CUSTODIA, ambas partes convenimos en que la misma la tendrá el padre, por cuanto es el quien la ha ejercido durante nuestra separación…”

En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “… la pensión de alimentos se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), monto que la madre se compromete a pagar los primeros cinco (05) días del mes ya sea en dinero en efectivo o depositado en una cuenta bancaria que acuerden los padres. Igualmente la madre, colaborará en todos aquellos gastos que fueren necesarios, tales como uniformes, útiles escolares, recreación deporte y salud que requiere el niño, asimismo, al incremento de la pensión a lo tenor de la inflación e índices del Banco Central de Venezuela, artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ”

En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica en la misma forma y términos acordados por los progenitores en su escrito libelar, el cual se estableció en los siguientes términos: “…el régimen de visitas es abierto, la madre podrá hacerlo cuando a bien tenga tal como hasta la presente fecha lo ha hecho”.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, quince (15) de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ

En la misma fecha de hoy, en horas de despacho, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. MARTIN JIMENEZ


MRR/MJ/Virginia Rosales