REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Número X
Caracas, 15 de junio de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AP51-V-2008-013201
Solicitante: MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Números V-7.683.768 y V-5.533.264, respectivamente.
Motivo: Adopción Plena.
Se inician las presentes actuaciones mediante solicitud presentada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, antes identificados, asistidos legalmente por la abogado GEORGINA MORALES de NIKKEN, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 14.180, quienes manifestaron que en fecha 31 de Octubre de 2007 la sala de juicio número 5 de este tribunal de Protección les confirió medida de protección (colocación familiar) a la niña XXX, nacida en el Hospital general del Oeste el 11 de Octubre de 2003.-
Que en vista a que ambos solicitantes han adquirido sentimientos de amor y afecto hacia la mencionada niña, quien no ha sido anteriormente adoptado en forma alguna, aunado al hecho de que no existe vínculo familiar entre ellos, es por lo que acude ante esta juzgadora, para que de conformidad a lo contemplado en el artículo 431, 493, 494, 495 y 417 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la Adopción Plena y Conjunta de la niña XXX a favor de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, ampliamente identificada, para que en lo sucesivo se les tenga a ellos como padre, madre e hija, para lo cual solicitó la elaboración de los Informes Técnicos necesarios y requirió que en lo sucesivo la niña se siga llamando igual pero con la adición de los apellidos de sus aspirantes a padre y madre, es decir, XXXGUERRERO PICOS.-
TRAMITACIÓN DEL PROCESO
Por auto dictado el 06 de Agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud se ordenó la elaboración de los estudios técnicos necesarios y se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 01 de Octubre de 2008.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2008, se acordó oír la opinión de la niña XXX, para que manifestara lo que a bien tuvieran en relación con la presente solicitud.
En fecha 07 de noviembre de 2008, compareció la niña XXX, quien emitió su opinión favorable en relación a la presente demanda de adopción resaltando entre sus dichos que: ““Vivo con mi Papi y con Mami, lo que pasa es que mi Papá y mi Mamá se quedaron donde estaba el señor, mi Papá se llama CARLOS y mi Mamá se llama CHARO, solo tengo primos y primas, estudio en el segundo nivel en el colegio SCHONTHAL, mi abuelo y mi abuela en casa de la tía, yo duermo sola y ellos en otro cuarto, mi cuarto es grande con muchos juguetes, quiero ir a DISNEY, solo fui en hielo, a un teatro a las princesas, mi Papá trabaja para comprar cosas””
En fecha 10 de los corrientes, el Consejo Nacional de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), remitió a esta sala de juicio, el respectivo Informe Integral de Idoneidad, así como el Informe Integral de adaptabilidad para la culminación del presente asunto y este Tribunal destaca que de las actas procesales se observa que la niña XXX, se encuentra viviendo con los solicitantes MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ Y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, desde hace poco más de dieciocho meses, tal y como se establece en el artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, se evidencia que al estar la niña XXX, durante suficiente tiempo cohabitando con los accionantes, y en todo ese tiempo bastante prolongado ha habido un perfecto acoplamiento entre la adoptante y su nuevo núcleo familiar, lo cual le ha garantizado no solo su derecho a vivir en el seno de una familia sino a crecer y desarrollarse en condiciones idóneas que permitan el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, todo lo cual ha quedado evidenciado a través de los distintos informes que cursan en autos, en los cuales se señala que la niña se encuentra adaptada a su familia sustituta quien le ha proporcionado las atenciones afectivas y materiales requeridas para garantizar su bienestar. Por lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 08 eiusdem, esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar. Y ASI SE DECLARA
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Establecen los artículos 75, parágrafo 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
Artículo 75, Parágrafo Segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.”
Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.”
SEGUNDO: De las actas procesales que conforman la presente causa se evidencia que los solicitantes de la adopción, han cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y fueron considerados idóneos para adoptar por cuanto han vivido con la niña de autos desde el 31 de Octubre 2007.
TERCERO: Especial comentario merece la situación de vida de la niña XXX. Por cuanto la misma nació el 11 de Octubre de 2003, de padres con domicilios desconocidos; cabe destacar que es en este tipo de situaciones, se busca siempre el interés superior del niño, niña o adolescente, en el sentido de que sea proveído de una familia sustituta, permanente y adecuada, con la cual pueda recibir la protección y asistencia necesaria, que redundará siempre en su sano desarrollo como persona para así poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.
CUARTO: En cuanto al período de pruebas exigido en el artículo 422 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora observa que se encuentra más que cumplido en virtud del tiempo que la niña XXX, ha vivido con los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ Y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, de quienes ha recibido las atenciones y en general toda la protección que requiere por su edad, a la que tiene derecho como ser humano.
Por otra parte, se evidencia de los Informes Integrales de Prueba realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, así como del Informe recibido por el IDENA, que es procedente conceder la adopción, por cuanto los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ Y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, son personas aptas social, legal y psicológicamente para ejercer la crianza, educación y formación de la prenombrada niña. Además se puede observar de dichos informes que la niña XXX, ha recibido los cuidados propios de su edad, esto es, alimentación, educación, atención médica, seguridad, recreación y amor, destacando el apoyo emocional que le ha brindado la referida pareja y sus familiares. Igualmente, se observa que la misma se encuentra a gusto con los adoptantes y su grupo familiar y ellos se encuentra aptos para brindarle a la niña todo lo necesario para asegurarle su desarrollo integral en un hogar en el cual exista un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Finalmente, la futura adoptante ha cumplido con todos los requisitos exigidos en la normativa de adopción.
Por las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Número X de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de ADOPCIÓN PLENA y CONJUNTA, de la niña XXX a favor de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ Y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, en consecuencia, se decreta la ADOPCIÓN PLENA de la niña XXX, solicitado por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO PICOS LOPEZ Y CARLOS OCTAVIO GUERRERO COBOS, plenamente identificados en autos. Ahora bien, es menester señalar que el presente caso trata de una Adopción Plena y como el adoptado debe llevar los apellidos de los adoptantes, tal y como lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el nombre que desde el inicio del presente juicio fue requerido por ambos solicitantes, en lo sucesivo la niña XXX, llevará los nombres y apellidos XXX GUERRERO PICOS, correspondiendo a los adoptantes el ejercicio de la Patria Potestad de la señalada niña. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, remítase copia certificada del presente decreto, a la Primera Autoridad Civil la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), para que dicho funcionario estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento número 754, de fecha 15 de agosto de 2005 correspondiente a la niña de marras, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al folio 377 vuelto, año 2005, anotando únicamente las palabras ADOPCIÓN PLENA, quedando esta partida privada de todo efecto legal. De igual modo de conformidad con lo pautado en el artículo 432 de la precitada Ley remítase copia certificada del presente decreto a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que dicho ciudadano levante una nueva acta de nacimiento a la niña XXX GUERRERO PICOS, nacida el once (11) de Octubre de dos mil tres (2003), a la una y quince minutos post meridiem (01:15 p.m) en esta ciudad, sin hacer mención del procedimiento de adopción, ni de la existencia o no de vínculos con sus padres biológicos. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal Décima. En Caracas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO.
ABG. MARTIN JIMENEZ
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las tres y tres minutos de la tarde (03:03 p.m.)
EL SECRETARIO

AP51V2008013201
MR/MJ/Leudys